Dragones y Derecho: Ab insomne non custita dracone

“Ab insomne non custita dracone”. Dibujo de André Apelqvist (CC by_nd 2.5)

“Ab insomne non custita dracone” (“Para ejercer de custodio, el dragón debe permanecer insomne”)

La publicidad en Internet es una actividad que atraviesa fronteras y afecta de forma íntima a la capacidad volitiva decisoria de las personas a la hora de comprar; y, sin embargo, su regulación es estatal. Planes estratégicos de publicidad online que son perfectamente legales en España pueden no serlo en Chile o Estados Unidos, y viceversa. Esto es debido a la diferente concepción de la protección de los mercados y del individuo sobre la que los distintos países han decidido legislar, así como al avance arrítmico en la adaptación de ordenamientos jurídicos al marco tecnológico y social, siempre en evolución.

Las Empresas y los autónomos se enfrentan al complejo reto de comprender los límites normativos aplicables a la publicidad en Internet, con el fin de hacer un uso legal y seguro de las herramientas sociales de promoción que brinda la Red.

En el libro Cómprame y ¡Vende!, de la colección Business&Marketing, editado por Rasche, publico un capítulo dedicado a explicar, de forma asequible, “Cómo hacer publicidad legal en redes sociales y buscadores” (ver nota de prensa de Abanlex). El capítulo consta de los apartados siguientes:

  1. Introducción: el reto de comprender «lo legal»
  2. Previsión del coste jurídico en campañas de marketing
  3. La palabra clave para publicidad en buscadores es «legal»
  4. Ley, SEO y la extraña paradoja de la elección cromática
  5. Publicidad en redes sociales. ¿Paraíso legal digital?
  6. Receta legal para hacer campañas publicitarias en redes sociales
  7. Conclusión: Ab insomne non custita dracone

Llevar a cabo campañas publicitarias en buscadores y redes sociales de forma legalmente pulcra es una tarea compleja que requiere cierta pericia y un permanente estado de alerta (“Ab insomne non custita dracone”). El estratega de marketing online debe estar atento a las necesidades jurídicas de su plan y no pecar de exceso de confianza. Por su parte, el asesor o abogado especializado en Derecho de Internet debe hacer un esfuerzo ímprobo de interpretación y adaptación de la normativa vigente a la realidad digital para atender la necesidad de plantear o re-plantear acciones de marketing online legalmente viables.

Derecho a la Identidad Digital

Social Media en el ámbito de la Comunicación Corporativa

La revista científica adComunica publica el artículo “Aspectos jurídicos de la identidad digital y la reputación online” en su tercer número, dedicado al Social Media en el ámbito de la Comunicación Corporativa.

El artículo “Aspectos jurídicos de la identidad digital y la reputación online ha sido considerado favorablemente para su publicación en la revista científica de estrategias, tendencias e innovación en comunicación, adComunica. Para la admisión del texto, adComunica sometió el artículo a un procedimiento de blind peer review (pares ciegos). El texto permanece disponible, para su lectura en la página 125 (equivalente a la 127 del pdf) del nº 3 de la revista adComunica. Asimismo, forma parte del Repositorio Bibliográfico de la Universitat Jaume I.

El artículo muestra, desde un prisma jurídico pero escrito para que pueda ser comprendido por estrategas del social media, el proceso de creación de identidad digital, en Internet, de personas tanto físicas como jurídicas, con especial atención al uso de herramientas de la web 2.0 y la incidencia de la actividad de los usuarios en la configuración de la reputación online.

La creciente protección jurídica de la identidad digital de las personas físicas está conformando un nuevo “Derecho a la Identidad Digital”, esto es, a existir en Internet, y está acentuando el estrechamiento de la unión de una serie de derechos encaminados a salvaguardar el respecto a la protección de datos y demás derechos de la personalidad, bajo la denominación de Derecho al Olvido. Por otro lado, indico que la protección legal otorgada a las personas jurídicas por el ordenamiento jurídico vigente con relación a la creación de su identidad digital y a la gestión de su reputación online está limitada prácticamente a la dimensión objetiva del derecho al honor, negándoseles otros derechos como el de la privacidad o el de la protección de datos de carácter personal.

Imagen: “Cybot WIP“, de Jason Smith

A través del artículo observo, y concluyo, que la normativa existente incide en todas las etapas de creación de la identidad digital, haciendo precisa, en personas tanto físicas como jurídicas, así como en los propios usuarios de Internet, la adopción y desarrollo de una especial sensibilidad jurídica.

El artículo comienza con un párrafo introductorio en el que planteo la problemática, expongo la hipótesis de partida y los objetivos de la investigación e indico la metodología de investigación seguida. Inmediatamente a continuación, examino el concepto de identidad digital… y entro en materia.

El texto del artículoAspectos jurídicos de la identidad digital y la reputación online puede ser consultado, de forma gratuita, en las páginas 125 (equivalente a la 127 del pdf) a 142 del nº 3 de la revista adComunica.

En esta ocasión, he publicado bajo mi condición de abogado de Abanlex y profesor invitado en la Universidad Complutense de Madrid.

La revista científica adComunica es un proyecto editorial impulsado por la Asociación para el Desarrollo de la Comunicación, el Departamento de Comunicación Audiovisual y Publicidad II de la Universidad Complutense de Madrid, que dirige el Catedrático Dr. Ubaldo Cuesta Cambra, y el Departamento de Ciencias de la Comunicación de la Universitat Jaume I, que dirige el Catedrático Dr. Javier Marzal Felici, a los que reconozco el honor y agradezco la oportunidad de escribir en su publicación.

Consecuencias legales de la posibilidad de reventa de videojuegos descargados

La reventa de licencias de videojuegos descargados es lícita bajo ciertas condiciones

La industria europea del videojuego se ve fortalecida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de julio de 2012, por medio de la cual la Gran Sala confirma que el autor de programas de ordenador no puede oponerse a la reventa de sus licencias «de segunda mano» que permiten la utilización de sus programas descargados de Internet, en el asunto C‑128/11 (procedimiento entre UsedSoft GmbH y Oracle International Corp.).

Este órgano, que tan solo ha venido a aclarar lo que dispuso en su día el legislador europeo, recuerda que existe a favor del usuario la posibilidad de revender licencias de uso [incluidas las de videojuegos], siempre y cuando se den todas y cada una de las circunstancias siguientes:

  1. El usuario que desee vender su licencia tiene que haberla adquirido de forma legal, mediante su compra u otro título de transmisión de la propiedad (regalo, herencia…)
  2. La adquisición de la licencia debe haber tenido lugar en el ámbito de la Unión Europea, cosa que sucede siempre que el consumidor tenga su residencia habitual en Europa y adquiera la licencia en este territorio, incluso cuando el vendedor sea de fuera de la Unión.
  3. Solo podrá revender las licencias que afecten a las copias de videojuegos que haya adquirido en un soporte tangible o que haya tenido que fijar en uno.
  4. La reventa solo se podrá hacer dentro del plazo de vigencia de la licencia, en caso de que ésta sea limitada.
  5. El usuario revendedor debe entregar al comprador, junto con la licencia, la copia del videojuego, o eliminarla, en caso de que el comprador desee (o tenga que) acceder a ella de otra forma igualmente legal.

Las consecuencias más importantes son las siguientes:

  • Los compradores europeos de videojuegos pueden revender licencias de todos los videojuegos que tengan en soporte tangible o descargados en su ordenador, siempre que los hubieran adquirido de forma legal dentro de la Unión Europea.
  • Las plataformas que permiten la descarga de videojuegos deben, igualmente, permitir la reventa e intercambio de licencias entre jugadores europeos. Estas plataformas pueden cobrar al usuario, directamente o con cargo al importe de la transacción, una comisión por el servicio de reventa. Steam y la App Store son algunas de las plataformas afectadas.
  • Las licencias de juegos en línea no pueden revenderse, ya que la copia del videojuego no se ha distribuido en soporte tangible. Por ejemplo, las licencias de World of Warcrfat no pueden revenderse.

Mi apreciación personal es que esta interpretación de la norma impulsa el sector de los videojuegos por los motivos siguientes:

  • Precios más atractivos para el usuario:
    • El usuario, una vez ha disfrutado del videojuego, puede revender la licencia recuperando parte del dinero gastado.
    • Los usuarios que deseen retener las licencias adquiridas podrán hacerlo de la misma forma que se hace hoy en día.
    • Será posible impulsar un sistema de alquiler de videojuegos con licencias temporales, que desincentiven la reventa pero que puedan ser adquiridos a precios más asequibles
  • Nuevos modelos de negocio:
    • Las plataformas de distribución pueden explotar nuevos modelos de negocio basados en servicios de reventa y subasta de licencias
    • Se impulsará el juego en línea o en la nube de forma que se evite la descarga de copias en los ordenadores del usuario, con posibilidad de cobrar cuotas de mantenimiento o explotar los juegos con publicidad, micropagos u otras vías.
    • La posibilidad de revender juegos y recuperar parte del precio o adquirirlos a menor precio dará lugar a un aumento del número de videojuegos de curso legal en uso, sin modificaciones ilícitas o no autorizadas y, por tanto, con posibilidad de introducir publicidad contextual mediante códigos de invocación u otros sistemas de monetización.
  • Varapalo a la piratería:
    • La posibilidad de adquisición de videojuegos a precios más competitivos, la compra de segunda mano y el impulso a los juegos en línea desincentivarán la descarga ilegal de copias.

En definitiva, la sentencia del Tribunal de Justicia tan solo ayuda a interpretar de forma correcta la norma europea de 2001, abriendo un basto abanico de oportunidades de negocio para el sector de los videojuegos. Sin duda, el contenido de la sentencia es excelente tanto para los autores e intermediarios, como para los usuarios.

Este análisis es el resultado de una petición de declaraciones por parte de Nosplay para la elaboración del artículoLa segunda mano digital afectará a las ofertas temporales de las plataformas” publicado por ABC el 17 de julio de 2012.

Imagen compartida por Jaylopez

Qué hacer ante una amenaza en una red social

Declaraciones en EL MUNDO (2º Dominical de junio de 2012)

Con motivo de la reciente oleada de vejaciones en redes sociales con especial escarnio a los famosos, distintos medios de comunicación (El Mundo, Radio Inter y Cadena COPE) me han pedido, en calidad de abogado de Abanlex, unas declaraciones sobre el asunto para arrojar un poco de luz y tratar de explicar las cuestiones legales de forma que sean fácilmente comprensibles.

A la derecha figura el extracto con mis declaraciones, escogidas por El Mundo, publicadas en el dominical del 8 de julio, en un artículo titulado La mala baba en Internet, que solo puede ser ahora consultado íntegramente en Orbyt. Y, bajo estas líneas, transcribo un resumen de las intervenciones en radio.

1.- Por qué hay gente que publica amenazas en la Red

El usuario que publica amenazas en redes sociales puede carecer de una real consciencia de la responsabilidad y de las consecuencias de sus actos. Esta falta de percepción de se debe principalmente a 2 factores: El aparente anonimato que ofrece Internet  y el arropo de la masa.

2. ¿Qué pasos debe dar el amenazado y en qué momento?

Pasos similares a los que daríamos si alguien viene a nuestra casa y nos amenaza con la familia delante: Denunciar los hechos en una comisaría de policía, habiendo recabado las pruebas pertinentes. A continuación, se inicia un proceso de averiguación y, posteriormente, comienzan a moverse los engranajes del sistema judicial.

3. ¿Quedan impunes estas conductas?

Internet es un espacio regulado, por lo que ninguna conducta debería quedar impune. Sin embargo, en la red todo sucede deprisa y de forma masiva y anónima, haciendo complicado encontrar a los culpables y llevarles ante la Justicia

4. ¿Siempre se deja rastro cuando se interactúa en la red?

Navegar sin dejar rastro es extraordinariamente difícil; e imposible, de hecho, para una persona con conocimientos medios de tecnología. Por lo general, toda acción que se realiza en Internet deja rastro. Nuestra publicación queda indisolublemente unida a nuestra identidad. Esta unión a veces es muy clara y otras no lo es tanto.

5. ¿Qué penas se aplican por amenazar en Internet?

Existen varios tipos de amenazas, siendo la pena máxima de hasta 2 años de prisión. Sin embargo, si la amenaza no refleja un propósito real, serio y persistente de causar un mal, lo más probable es que el tipo que se tenga en cuenta sea la falta de vejaciones injustas y no el delito de amenazas.

Derecho aplicado a la fotografía. Charla en Fotofreak Tenerife 2012

El próximo 27 de julio daré una ponencia en Fotofreak Tenerife 2012 bajo el título “¡Esta foto es mía! Propiedad intelectual y Derechos de Autor”.

El evento Fotofreak nace de la unión de Cultura Visual & NexBoreal, contará con 11 ponencias y 10 talleres con algunos de los mejores profesionales de la fotografía del país y estará cargado de sorpresas, diversión y mucho humor.

Dos intensos días en Tenerife para aprender, compartir, reciclar conocimientos, conocer gente nueva y divertirse en un espacio pensado por y para la cultura: el Aguere Espacio Cultural. Cuenta con un variado programa de ponentes y talleres de primer nivel nacional con el fotógrafo Jose María Mellado y el retocador Alberto Yagüe a la cabeza. Carlos Pedrós, integrante de la compañía de teatro Abubukaka será el encargado de introducir las ponencias y amenizar el festival con su característico sentido del humor.

El viernes 27 comienza Fotofreak 2012 con la charla “Márketing fotográfico: móntatelo 2.0″ con el fotógrafo catalán Joan Vendrell. A continuación el fotobloger vallisoletano Carlos Cazurro nos desvelará las claves para hacer posible proyectos fotográficos a través de la financiación colectiva (crowdfunding). Tras el descanso, el mismo viernes 27 a las 12:30h, abordaré la problemática del Derecho aplicado a la fotografía en la charla titulada “¡Esta foto es mía! Propiedad intelectual y derechos de autor” (ficha de ponente y entrevista a Pablo Fernández Burgueño). Y así continuarán las jornadas hasta que la cantante y pianista invidente aficionada a la fotografía Fabiola Socas y el artista plástico y gestor cultural Paco Pérez pongan el broche final al evento para amantes de la fotografía más esperado de 2012 en España.

Ponencia: “¡Esta foto es mía! Propiedad intelectual y derechos de autor”

Introducción a la ponencia

El autor de una fotografía puede decidir quién, cómo y para qué se usan sus obras, incluso en Internet. Sin embargo, para la ley ni toda fotografía es obra, ¡ni todo fotógrafo es autor! Únicamente al ‘fotógrafo autor’ se le reconocen todos los Derechos de Autor.

El cuidado del enfoque, la elección de la luz… son elementos de la fotografía que el Derecho tiene en cuenta para dotar a su creador de unos u otros derechos y es necesario conocerlos para poder defenderlos.

Puede que supieras que a las personas no se las puede fotografiar, salvo excepciones, pero, ¿sabías que hay ciertos objetos que no puedes captar con tu cámara aunque estén en la calle?

Descubre de forma entretenida, en una sesión muy práctica, los secretos del Derecho aplicado a la fotografía.

 Objetivos de la ponencia

El objetivo de la ponencia es dotar a los asistentes de sensibilidad jurídica, por medio del aprendizaje de contenidos teóricos y la resolución de casos prácticos, para que sean capaces de comprender el Derecho de forma reflexiva y adoptar medidas legales preventivas y correctivas para la protección de los Derechos sobre las fotografías.

Objetivos concretos:

  • Adquirir conocimientos prácticos de Derecho de Autor y de Internet aplicados a la fotografía.
  • Ser capaz de diferenciar y explicar la diferencia entre: autor y creador; obra fotográfica y mera fotografía; Derechos de Autor y Propiedad Intelectal; y Derechos de Imagen y Derechos de Propiedad Intelectual sobre la Imagen.
  • Ser capaz de diferenciar y explicar las distintas capas de protección legal de una fotografía.
  • Aprender a reutilizar de forma legal fotografías descargadas de Internet.
  • Aprender a usar Registros de Propiedad Intelectual para la fotografía
  • Adquirir sensibilidad jurídica: Ser capaz de detectar situaciones de riesgo jurídico.

 Metodología de la ponencia

A través de casos prácticos, explicaré cómo el Derecho afecta a cada instante de la labor creativa del fotógrafo, fomentando la participación reflexiva de los asistentes para lograr una mejor comprensión de la materia.

Público objetivo de la ponencia

Cualquier persona interesada por la materia será bienvenida y, en especial:

  • Responsables de marketing y comunicación
  • Directores de fotografía, creativos y diseñadores
  • Managers, representantes y responsables de agencias de modelos
  • Abogados y asesores legales
  • Aficionados a la fotografía

 Temario de la ponencia

A lo largo de la ponencia trataré los aspectos siguientes:

  • Descripción práctica de la normativa española sobre fotografía
  • Derechos de los fotógrafos autores empleados o asalariados
  • Diferencias legales prácticas entre obras fotográficas, meras fotografías y mera captación de imágenes
  • Normativa sobre personas, objetos y lugares fotografiados
  • Registro de la Propiedad Intelectual para fotografías
  • Cita fotográfica, límites de uso y medios de comunicación
  • Reutilización de fotografías en Internet
  • Conflictos más frecuentes sobre Derecho fotográfico y cómo resolverlos

Entrevista de Fotofreak Canarias a Pablo Fernández Burgueño (Jun/12) – Ver online / Descargar

Presentación (ppt) ¡Esta foto es mía! Derecho aplicado a la fotografía (Jul/12) – Ver online y Descargar

El despacho de abogados Abanlex ha publicado una breve nota sobre el evento.

Cómo asistir a Fotofreak Tenerife 2012

Para ampliar información pueden acudir a la web www.fotofreakcanarias.com y a los perfiles de twitter (@Fotofreakcan) y facebook (Fotofreak 2012 – Sur de Tenerife).

 

Derecho aplicado a la fotografía. Charla en Fotofreak Tenerife 2012 from Pablo Fdez. Burgueño

Cómo cumplir la Ley de Cookies

Europa nos deja sin cookies (Imagen compartida por Gravity X9)

La Ley de Cookies (o Ley Cookie) obliga a los titulares de páginas web profesionales a impedir que se instalen cookies en los ordenadores de sus usuarios, a menos que estos hayan dado antes su consentimiento informado para ello.

Las cookies pueden ser usadas para gestionar el flujo de usuarios de un sitio web y mejorar su experiencia de navegación. Pero también son herramientas con las que se pueden llevar a cabo acciones de spyware para conseguir información sobre los hábitos de navegación del usuario y utilizar los datos personales obtenidos sin su consentimiento con fines comerciales. Por este motivo, la Unión Europea, preocupada por la privacidad de los usuarios, decidió aprobar en 2009 una norma que permitiese el uso de cookies solo en ciertas circunstancias. Esa norma llegó a España el 30 de marzo de 2012.

1.- ¿La Ley de Cookies (o Ley Cookie o Ley Anticookies) es realmente una ley?

Con el nombre de “Ley de cookies” es como se conoce al punto tercero del artículo 4 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el pasado sábado 31 de marzo de 2012 y entró en vigor al día siguiente. La Ley de cookies, transposición de la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se integra en la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) modificando el punto segundo de su artículo 22, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 22.2 de la Ley 34/2002. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

2.- ¿A quién afecta la Ley de Cookies?

La ley de Cookies afecta a todas las empresas y profesionales con página web y otros prestadores de servicios de la sociedad de la información, siempre que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes:

  • Estén establecidos en España (residencia o domicilio social en España, inscripción en Registro Mercantil…).
  • Estén establecidos fuera de España pero dirijan sus servicios específicamente al territorio español.
  • Otros casos: Artículo 2 de la Ley 34/2002

3.- ¿A qué obliga la Ley de cookies exactamente?

La Ley de cookies permite el uso e instalación de cookies únicamente en los casos siguientes:

A) Cookies que no requieren autorización previa por parte del usuario, pero sobre las que debe figurar información completa en el aviso legal (Nota de prensa de la AEPD sobre el Dictamen del Grupo de Trabajo del artículo 29 que analiza la norma revisada sobre cookies):

  • Cookie de carácter técnico: Cookie estrictamente necesaria destinada únicamente a permitir al usuario navegar por la página web.
  • Cookie estrictamente necesaria para la prestación de un servicio expresamente solicitado por el usuario. Por ejemplo, aquella que es necesaria instalar para efectuar un pago o acceder a una zona privada de la web.

B) Cookies que sí requieren autorización previa por parte del usuario y sobre las que, además, hay que informar de forma completa en el aviso legal:

  • Cookie sin capacidad de identificar al usuario: Antes de instalar la cookie en el ordenador del usuario, éste debe haber sido informado de forma clara y completa sobre su utilidad.
  • Cookie con capacidad de identificar al usuario: Antes de instalar la cookie en el ordenador del usuario, éste debe haber sido informado de forma clara y completa sobre su utilidad y la finalidad del tratamiento que se vaya a llevar a cabo con sus datos de carácter personal.
  • Cookies aceptadas conforme a la configuración del navegador: En caso de que el usuario hubiera realizado una acción expresa para configurar su navegador de forma que acepte la instalación de determinadas cookies, las páginas web podrán instalar aquellas de forma automática. Esto obliga a la página web a reconocer el navegador y comprobar que la versión utilizada por el usuario sea una que o bien no acepte cookies por defecto o bien haya obligado al usuario a decidir sobre su aceptación durante la instalación o actualización del mismo.

En el resto de casos, queda prohibida la instalación de cookies en terminales de usuarios.

En el momento de la captura, el navegador almacena 1.361 cookies de las cuales 6 han sido generadas, tras la correspondiente aceptación del usuario, al acceder al sitio “www.abanlex.com”, 4 de ellas son de analítica web (__utmX), una es técnica (PHP…) y la última ha sido generada a petición del usuario (wsj…)

4.- ¿Cómo puedo informar al usuario de forma clara y completa antes de instalarle una cookie?

Existen varios métodos para informar al usuario:

  • Página de bienvenida con información sobre cookies y botón de aceptar (Como las que preguntan si el usuario es mayor de edad).
  • Pop-up previo que suspenda la carga completa de la página hasta la aceptación.
  • Cabecera o pie de página con información y una caja de aceptación. Ejemplo: Abanlex
  • Paso previo de aceptación dentro del cuadro de reproducción de vídeos, juegos y otras aplicaciones web.

The Information Commissioner’s Office ha optado por un aviso sobre cookies en la cabecera de su web

5.- ¿Qué información tengo que dar al usuario antes de que pueda consentir el uso de cookies?

Antes de que se instalen cookies en el ordenador del usuario es imprescindible que el usuario las haya aceptado. Pero antes de que pueda dar esta aceptación es necesario informarle sobre los aspectos siguientes:

  • Qué es una cookie
  • Para qué usa cookies el sitio web (es recomendable usar ejemplos)
  • Qué cookies en concreto se le van a instalar
  • Dónde conseguir más información sobre las cookies
  • Otros relevantes, según el caso

6.- Hay alguna herramienta ya desarrollada que permita cumplir la Ley de Cookies

Sí. Son pocas y, al menos por ahora, ninguna está en español. A continuación comparto algunos ejemplos:

Plugins para todos los sistemas:

  • Cookie Collective: No lo he probado.
  • Portent: No lo he probado pero he leído en varios foros que su versión actual no parece que permita cumplir correctamente la Ley de Cookies.
  • Wolf Software: Permite un cumplimiento completo de la Ley de Cookies. Su instalación es relativamente sencilla (aunque me llevó más tiempo del esperado).
  • CookieQ: Tras haberlo probado, me parece excesivamente complejo para el usuario medio.
  • Cookie Control: Es sencillo para el usuario, completo, nada intrusivo y fácil de instalar (o eso me pareció).
  • ICO-Cookie-Warning: Conseguí instalar la barra de consentimiento pero no logré hacer funcionar correctamente el script, por lo que desconozco si funciona realmente.

Módulo para usuarios de Drupal:

Plugins para WordPress:

  • EU Cookie Law/EU Cookie Directive Compliance Plugin: Tras activarlo siguiendo sus instrucciones he comprobado que no consigue bloquear las cookies por lo que considero que no es un sistema adecuado para cumplir la Ley de cookies.
  • EU Cookie directive: Tampoco parece capaz de bloquear adecuadamente las cookies por lo que considero que no es un método adeucado para cumplir la Ley de cookies.
  • Cookie Control: No lo he probado.

La herramienta Cookie Control permite cumplir la ley de una forma elegante y poco intrusiva por medio de un icono desplegable ubicado en una esquina de la web

7.- ¿Afecta la Ley de Cookies a la navegación móvil, incluidos los eReaders y las tabletas (iPad, etc)?

Sí.

8.- ¿Hay alguna página web que ya esté adecuada a Ley de Cookies?

Sí.

Ejemplos españoles:

Ejemplos no españoles:

En la página web de Abanlex hemos optado por un aviso desplegable y no intrusivo que muestra información y pide consentimiento antes de la instalación de cookies de analítica web

9.- ¿Bastaría con incluir la información en el aviso legal para cumplir la Ley de cookies?

No.

Por regla general, el aviso legal no será suficiente para cumplir la Ley de Cookies. Sin embargo, hay excepciones:

  • Páginas de registro: El aviso legal sí servirá para informar sobre aquellas cookies que se instalen en un momento posterior. Por ejemplo, aquellas páginas que ofrezcan a sus usuarios procedimientos de registro podrán incluir en el aviso legal o en las condiciones de registro la información relativa a las cookies que se les vayan a instalar.
  • Servicios solicitados por el usuario: En el aviso legal se tendrá que incluir información sobre las cookies necesarias para la prestación de servicios que el usuario pueda solicitar a través del sitio web. Ejemplo: Aviso legal de Abanlex.

No es necesario informar acerca de las cookies que se instalen en el navegador del usuario como consecuencia de procedimientos de autenticación OpenID y OAUTH, por cuanto que ésta se realiza fuera del sitio principal.

10.- La página web de mi empresa está alojada en Facebook. ¿Estoy cubierto?

No. Estás incumpliendo la Ley de cookies.

Puedes decidir alojar tu página web en un servidor propio, en un servidor de un prestador europeo de servicios de alojamiento (RedCoruna me está dando muy buen resultado) u optar por crear la página de tu empresa en servicios de creación rápida de páginas web como 1&1, Wix, Webnode o Facebook, pero, en todo caso, estás obligado a cumplir la ley.

Hoy, todas las páginas de empresa en Facebook están incumpliendo la Ley de Cookies, incluida la página de la propia Agencia Española de Protección de Datos. Cuando los visitantes (no usuarios de Facebook) acceden a su página web alojada en Facebook automáticamente son bombardeados con cookies sobre las que la Ley de Cookies hace plenamente responsable al titular de la web.

(Al margen de todo esto, tengo curiosidad por ver el contrato de encargado del tratamiento que habrá firmado la AEPD con Facebook para el tratamiento de los datos de sus usuarios y fans en esa red social)

Una de las páginas de la Agencia Española de Protección de Datos (en concreto, la que ha creado y aloja en Facebook) instala al menos 4 cookies de la empresa estadounidense Facebook, Inc. a todos los usuarios que la visitan. En la pestaña de información de la fan page, la AEPD se reconoce naturalmente responsable del fichero de fans y permite dirigirse a ella para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

11.- ¿Qué sucede con los prestadores de publicidad comportamental?

Las empresas que prestan servicios de publicidad o recomendaciones basadas en el comportamiento de los usuarios lo tienen muy difícil. La instalación de sus cookies requiere siempre la aceptación previa del usuario después de que haya tenido acceso a información clara y completa sobre el uso de la cookie que corresponda. El usuario puede otorgar este consentimiento en la página del prestador, en la página de un cliente del prestador en el que la herramienta esté instalada, en páginas especializadas como Your Online Choices o a través de la activación voluntaria de la correspondiente opción del navegador (cuando exista dicha opción).

Más información sobre publicidad comportamental: Guía sobre publicidad basada en el comportamiento.

12.- ¿Cómo es el proceso de adecuación a la Ley de Cookies?

Cada caso es diferente.

Por regla general, los pasos a seguir para adecuar una página web ya existente a la Ley de Cookies serán los siguientes:

  • Auditoría de cookies.
  • Inclusión de información sobre cookies en el aviso legal de la web. Ejemplo: Aviso legal de Abanlex.
  • Desarrollo informático de una aplicación que bloquée la instalación de cookies y muestre un aviso legal informativo adecuado a la norma.

13.- ¿Desde cuándo es obligatorio cumplir la Ley de cookies?

En España, desde el 1 de abril de 2012.

14.- ¿Qué me puede pasar si no cumplo la Ley de Cookies?

Multa de hasta 30.000 euros (o hasta 150.000 euros, en caso de que el incumplimiento sea significativo), conforme establecen los artículos 38 y 39 de la Ley 34/2002.

No obstante, como para la imposición de la sanción se tiene en cuenta la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios afectados, y la gravedad del ilícito, estimo que las cantidades de las multas serán bastante bajas… cuando empiecen a imponerse.

15.- ¿Crees que se perseguirá a los infractores?

Si no se persigue a los infractores, ¿para qué sirve la ley?

Siendo realista, no creo que se persiga a los infractores siempre que sean pequeñas empresas, que las únicas cookies que tengan sean aquellas que permitan hacer estadísticas anónimas del uso del sitio web y que se note que estén haciendo esfuerzos por cumplir la ley como, por ejemplo, tener un aviso legal adecuado a la normativa. Aún así, una ley es una ley y hay que cumplirla.

16.- ¿Qué opinas de la Ley de Cookies?

Considero que las cookies pueden suponer un riesgo cierto a la protección de datos y que regular su uso es necesario. Pero no así. Esta norma es un absoluto despropósito por los motivos siguientes:

  • La ley está abocada al fracaso de facto por su incumplimiento generalizado.
  • El cumplimiento de la medida supone un desembolso económico totalmente desproporcionado en relación con el bien que se supone que se quiere proteger.
  • La norma relega a las empresas europeas a un segundo lugar con respecto a todos los competidores extracomunitarios cuyos usuarios no van a ser absurdamente bombardeados con banners pidiendo consentimiento para instalar cookies. Es una medida anticompetitiva y que va en contra de los intereses económicos de Europa.
  • La pérdida de capacidad de monitorización de actividad en páginas web y la dificultad extrema de crear negocios eficientes basados en el comportamientos de los usuarios provocará que las empresas españolas no sean competitivas. Europa ahoga su propio potencial de economía digital.
  • A la mayoría de los mortales le de exactamente igual el hecho de que se instale o se deje de instalar una cookie.
  • Lo adecuado habría sido dejar las cosas como estaban por ahora. O, como mucho, dictar una “recomendación”, que para eso existe la figura en el elenco de tipos de actos unilaterales de la UE.

Actualización (29 de abril de 2012):

17.- ¿Cuántos usuarios aceptan la instalación de cookies?

El número de usuarios que acepta la instalación de cookies depende de varios factores entre los que se encuentran los siguientes:

  • Solución tecnológica escogida para el bloqueo de cookies: visibilidad del aviso (pop-up, faldón, icono al pie de la web…), sistema de aceptación (expresa mediante clic en “Acepto” o tácita mediante clic en cualquier parte de la web).
  • Mensaje de aviso que se muestre: Claridad, concisión, cercanía, agresividad…
  • Tipo de usuario.

Después de monitorizar durante una semana el acceso de visitantes al sitio web de nuestro despacho, el dato que obtengo es que menos de un 15% acepta la instalación de cookies. A continuación comparto algunos gráficos estadísticos.

Progresión de visitas en los últimos 2 años. En la gráfica se aprecia el ascenso continuado de la monitorización de visitas y el drástico descenso provocado por el cumplimiento de la Ley de Cookies

 

El mismo día en que comenzamos a cumplir la Ley de cookies, el número de usuarios monitorizados rozó el 0. Aumentó entre los días 9 y 13 de abril por las visitas recibidas desde este post.

 

Cumpliendo la Ley de Cookies monitorizamos solo al segmento de usuarios que aceptan la instalación de cookies (poco más del 13% del total)

 

Estaré encantado de leer vuestras dudas y comentarios.

Imagen de la bandeja sin cookies: Gravity X9
Post citado en el Boletín Jurídico de BBVA nº 275

Cómo usar Facebook en el trabajo y conservar el empleo

Puede ser causa legítima de despido el uso irresponsable de redes sociales, tanto por los accesos que realice el empleado en horario laboral como por los contenidos inadecuados que publique en su perfil.

Recomendaciones básicas para hacer un uso responsable de Facebook en el trabajo

El empleado que tenga acceso a Internet en su puesto de trabajo puede dedicar unos pocos minutos de su jornada laboral a revisar su perfil de Facebook siempre que cumpla las condiciones siguientes:

  1. Que el acceso y navegación por Facebook no contravenga las políticas internas de la empresa.
  2. Que para acceder no tenga que saltarse medidas de seguridad implantadas por el empleador.
  3. Que el número de accesos y tiempo de permanencia en la página sean moderados y proporcionados al motivo legítimo que hubiera justificado la visita.
  4. Que dicha navegación no suponga una merma de la productividad del empleado ni perjudique el correcto desempeño de sus funciones.
  5. Que el uso de Facebook no sea causa de detrimento en el rendimiento de los sistemas informáticos de la empresa ni reduzca sensiblemente la velocidad de navegación por Internet.

Es recomendable que el empleado que necesite acceder a Facebook en horario laboral realice los accesos en tiempos de descanso.

Otras recomendaciones básicas para no tener problemas con Facebook en el trabajo son:

  • Publicar de forma reflexiva y sensata, incluso en la sección privada del perfil.
  • Revisar periódicamente la configuración de privacidad de la cuenta.
  • Ser selectivo a la hora de aceptar amistades en Facebook.

En Twitter el trabajador también es plenamente responsable del contenido de sus publicaciones. Puede ser causa de despido un tweet que denigre a la empresa, revele datos confidenciales o perjudique su imagen y reputación online, tanto si se publica en un perfil público como cerrado.

Recomendaciones sobre creación de redes de contactos: Facebook vs LinkedIn

Sitios como LinkedIn y Xing están destinados a facilitar la creación y desarrollo de redes de contactos profesionales y el mantenimiento de un CV digital completo. Facebook y Tuenti, en cambio, están configuradas como redes sociales con un marcado acento social y lúdico.

Con las debidas excepciones, se podría afirmar que para la mayoría de las personas la estrategia correcta de presencia digital implicaría destinar LinkedIn (u otra red vertical profesional) a fines estrictamente profesionales y Facebook (u otra red horizontal) a fines únicamente sociales y lúdicos, puesto que la actitud de una persona en un ambiente profesional es diferente de la que adopta en uno privado y porque cada mensaje debe ser dirigido a su correcto público objetivo.

Recomendaciones sobre gestión de privacidad de fotos subidas a Facebook

Resulta conveniente llevar un adecuado y reflexivo control del nivel de privacidad que se aplica a cada fotografía. El usuario debe conocer en todo momento el alcance y destino de sus publicaciones.

En cuanto a los contenidos que afectan al usuario compartidos por terceros, tales como fotografías, geo-localizaciones o publicaciones con cita, es recomendable dedicar una especial atención a mantener idéntico control que para los que él mismo hubiera subido. Para ello, el usuario debe revisar su propia configuración de privacidad respecto de contenidos ajenos en los que se le incluya por medio de cita o etiqueta y establecer una orden para que el sistema le alerte cada vez que otro usuario quiera vincular a un determinado contenido con su nombre. A estos efectos, resulta totalmente desaconsejable la práctica extendida de des-etiquetarse de fotografías subidas por terceros ya que se con ello se pierde el control sobre el alcance y destino de la imagen, siendo preferible solicitar su retirada al autor de la publicación.

¿Es cierto que las empresas investigan el perfil de Facebook de los candidatos?

Las empresas buscan información de sus candidatos en Facebook, LinkedIn, Twitter y directamente en Google. La información que aparece de una persona en Internet configura en gran medida su identidad digital y revela cualidades y aptitudes del demandante de empleo que forman parte de su personalidad y que difícilmente pueden reflejarse en un CV tradicional.

Aunque esta actividad investigadora se está extendiendo a una velocidad vertiginosa, actualmente carece de una base legal sólida que permita llevarla a cabo de forma lícita, a menos que el candidato hubiera dado a la empresa previamente su consentimiento informado para ello. Sin embargo, se espera una urgente modificación normativa derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012, en virtud de la cual en el curso de un proceso de selección de personal en el que la empresa tenga interés legítimo por conocer la identidad digital del demandante de empleo, ésta podrá recabar datos y tratarlos a tal fin a partir de los resultados públicos que Google, Facebook, LinkedIn y otros sitios y redes vuelquen sobre él, siempre y cuando no se realicen accesos a perfiles privados ni se vulneren sistemas o barreras de seguridad para obtener la información.

Con base en estas opiniones, colaboré hace unos días en la elaboración del post: Cómo evitar que las redes sociales arruinen tu vida.

La Ley Sinde-Wert es un despropósito legal

Dispares actitudes frente a la Ley Sinde-Wert

El desarrollo de novedosas formas de explotar derechos ajenos de propiedad intelectual a través de Internet ha dado lugar a una precipitada labor legislativa cuyo máximo exponente en España ha sido, hasta el momento, la denominada popularmente Ley SINDE-WERT, que actualmente está siendo objeto de estudio en el Tribunal Supremo (ver noticia: El Tribunal Supremo admite a trámite un recurso contra la Ley Sinde-Wert) y, en Estados Unidos, los proyectos de la Ley SOPA y de la Ley PIPA, actualmente suspendidos (ver noticia: SOPA y PIPA no entrarán en debate si no hay un acuerdo más amplio de lucha contra la piratería).

La norma positiva que protege los derechos de los autores y de los cesionarios de derechos de propiedad intelectual era teóricamente suficiente, pero ineficiente en la práctica para atajar las constantes infracciones que los usuarios cometen en Internet. La labor de desinformación que se ha llevado a cabo en relación a una supuesta necesidad de ánimo de lucro para que la conducta de subida, descarga o explotación de contenidos en cualquier otra forma pueda ser calificada como ilegal, que no delictiva, es encomiable y ha provocado una masiva detentación de derechos.

Ante la incapacidad de los creadores de controlar el destino de sus obras, el legislador actúa. Las nuevas formas de explotación de derechos a través de Internet, la conducta socialmente admitida de acceso a contenidos sin que medie compensación equitativa por ello y la ineficiencia del sistema procesal para atajar estos hechos de forma eficiente y la incapacidad de la administración de justicia de actuar con presteza debido a la falta de fondos, han derivado en que el legislador pergeñe una norma que permite saltarse todos los obstáculos antedichos para lograr su objetivo: proteger a toda costa los derechos de propiedad intelectual.

De esta forma, a través de la Ley Sinde y de los proyectos SOPA y PIPA no se otorga un nuevo marco teórico de protección sino que se definen procesos eficaces de protección de determinados derechos, con mínima intervención judicial y cierta desatención de los principios informadores del ordenamiento jurídico. Estos textos normativos que no cuentan con la aprobación popular tienen en común la inseguridad jurídica que genera su contenido material, la ausencia de la garantía procesal que sí aportaría un proceso judicial y graves deficiencias en su aplicación, por la dimensión internacional de Internet en relación a la soberanía de los estados y por la descoordinación de que adolecen en relación a otras normas del ordenamiento sobre las que se sustentan.

La ley Sinde es, como la SOPA y la PIPA en su caso probablemente serán, un despropósito legal, de intención loable pero deficiente proyección y articulación. Su aplicación logrará en parte su objetivo, pero a un precio que jamás debió ser pagado. Sin duda, los derechos de propiedad intelectual deben poder ser protegidos con herramientas eficaces, pero mediante normas que conserven el rigor jurídico suficiente como para que tanto el cesionario como el cedente se sientan protegidos y justamente administrados.

Con base en estas opiniones, colaboré hace unos días en la elaboración del articulo: Expertos juristas analizan el caso “Megaupload” y la validez práctica de legislaciones como la Ley Sinde como defensa de la propiedad intelectual.

Imagen copartida por Svilen Milev

Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales

Revista Cartagena de Ley. Nº 1.

Revista Cartagena de Ley. Nº 1.

La revista Cartagena de Ley publica en su primer número el artículo de opinión que me solicitó sobre Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales, que también puede leerse bajo estas líneas.

Esta nueva revista, Cartagena de Ley, se ha convertido en poco tiempo en el punto de encuentro y medio de referencia para todos los interesados en seguir la actualidad jurídica y cultural de Cartagena. Es un honor haber colaborado con su creador, José Bernardo Marín Egea, en sacar adelante este proyecto hecho realidad.

La revista puede adquirirse en determinados puntos de venta y también puede solicitarse su recepción por correo ordinario.

A continuación comparto el artículo que escribí la misma mañana que salía mi vuelo a Chile para dar ponencias sobre Derecho de los Videojuegos en Europa (Pontificia Universidad Católica de Chile) y Derechos de autor español y chileno (Universidad UNIAC).

Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales

En el mundo ya hay más de 1.800 millones de usuarios de Internet, de los cuales el 35% son menores de edad. Seiscientos treinta millones de nativos digitales surcan las redes con total libertad, sin encontrar más barreras a su paso que la propia pericia en el uso de herramientas de búsqueda y navegación que cada uno desarrolle y los filtros éticos o razonables que ellos mismos se establezcan.

Millones de menores expuestos a diario a contenidos violentos, sexuales y xenófobos en un universo digital en el que parece que todo vale gracias al velo del anonimato y la distancia. Mientras que Internet representa para muchos una ventana al mundo del conocimiento y la comunicación, un creciente número de usuarios, en gran parte menores, ven en la Red un paraíso de idílica perversión en el que pueden dañar sin consecuencias: suplantan identidades en redes sociales, publican mofas y burlas contra compañeros, suben vídeos de peleas grabadas con su móvil en el instituto, modifican fotografías de compañeros para convertirlas en contenidos vejatorios, publican sin pudor datos personales ajenos y sensibles en páginas de contactos…

El segmento de edad que enmarca a los llamados nativos digitales no recibe actualmente y por lo general ningún tipo de educación apropiada para el uso responsable de las tecnologías de la comunicación y la información. Esta carencia de criterio racional en los menores y de la más mínima formación en valores y pilares jurídicos naturales y positivos, provocada a veces por la inactividad de padres y tutores y otras por la sensación de impotencia cognoscitiva que produce el abrumador avance tecnológico, les conduce a protagonizar conductas ilícitas cada vez más graves y lesivas contra sus propios compañeros de clase, conocidos y chicos de similar edad.

El acoso que un menor ejerce sobre otro de su misma franja de edad en entornos digitales (redes sociales, correo electrónico, SMS, etc.) se denomina ciberbullying y es una de las principales lacras sociales en las que ha degenerado el uso irresponsable de la red. Habitualmente la actividad comporta la comisión de varios delitos entre los que destacan las injurias, las calumnias, las amenazas y las coacciones. El ciberbullying o acoso entre menores es la traslación al mundo digital del acoso escolar, con el agravante de la ubicuidad, la viralidad, la mayor exposición temporal y, de forma preocupantemente creciente, el anonimato y la suplantación de identidad. Son cada vez más frecuentes los casos en los que menores de edad crean perfiles en redes sociales haciéndose pasar por compañeros de clase y publican contenido vejatorio o tratan de obtener insidiosamente datos personales e información sensible de éstos o sus allegados. Inconscientes de la gravedad de sus acciones o plenamente conscientes pero bajo la falsa seguridad que aporta el anonimato en la red y con sensación de impunidad, cometen faltas y delitos en cadena en la Red.

El Código Penal español contiene en sus artículos 401 y 620.2 previsiones insuficientes para solventar y prevenir casos de suplantación de identidad en Internet. El primer artículo citado solo puede aplicarse en situaciones de usurpación completa de identidad; esto es, cuando el autor del delito trata de apoderarse de la identidad de otra persona actuando como ésta en todas las facetas de su vida; por su parte, la falta del 620 únicamente, a lo que ahora interesa, recoge supuestos  en los que el autor lleva a cabo vejaciones injustas de carácter leve que no pueden considerarse delito, tipo en el que los tribunales están tratando de encajar como pueden las suplantaciones de identidad en redes sociales. A todo ello se suma la falta de responsabilidad penal de los menores de 14 años, que igualmente navegan a través de Internet, crean y editan perfiles sin dificultad y saben pulsar en el botón “reconozco ser mayor de edad” con la misma facilidad con la que lo haría un adulto, y el especial trato penal que reciben los menores de 21 años, en las franjas de 14 a 16 años, de esta edad a los 18 y de la mayoría de edad a los 21.

La obsolescencia legislativa provocada por el avance tecnológico y la pasividad del legislador derivada de su generacional desconocimiento tecnológico hace mella en el colectivo más vulnerable de la sociedad. Asimismo, el propio sistema penal español, que ya de por sí resulta ineficaz en muchos casos, presenta graves problemas de ineficiencia ejecutiva por cuanto que impide o traba la labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en la identificación y localización del autor y cómplices de los referidos actos ilícitos cuando éstos no revisten una entidad grave, esto es, penados con prisión superior a 5 años, conforme el artículo 33.2 del Código Penal español.

En conclusión, se hace precisa una reforma legislativa urgente, pero necesariamente reflexiva y sensata, que dé respuesta eficiente y eficaz a las nuevas amenazas a las que los menores de edad se ven expuestos a diario en la Red. Asimismo, y de forma igualmente urgente, es necesario que el poder púbico y la iniciativa privada incentiven y promuevan, en centros escolares, actividades formativas impartidas por profesionales jurídicos del sector sobre el uso responsable de las tecnologías de la comunicación y la información con objeto de adiestrar a padres, tutores y menores en esta materia y dotarles de sensibilidad jurídica, un valor cada vez más olvidado pero imprescindible para navegar de forma sensata y segura en Internet.

 

Para emprender, rodéate de personas positivas

Retrato - Pablo Fernández Burgueño

El abogado Pablo Fernández Burgueño retratado por el dibujante Mario Pereda. © Planeta DeAgostini. Todos los derechos reservados.

Emprender es posible” es el libro de Luisa Alemany y Marcel Planellas, editado por Deusto, en colaboración con ESADE y la Fundación Príncipe de Girona, dirigido a las personas que quieren poner en marcha nuevos proyectos.

En el libro (pág. 111) figura un fragmento de mi testimonio como emprendedor joven junto a un excelente retrato de mi mismo (que publicaré aquí si su autor me lo permite) con el que amáblemente me ha sorprendido el dibujante Mario Pereda.

El fragmento seleccionado para el libro ha sido tomado de esta breve entrevista que los autores del libro me hicieron a finales de 2011:

Autores: ¿Qué significa emprender para ti?

Pablo: Emprender es comenzar con decisión y esfuerzo una tarea que entraña dificultad; es llevar a la práctica una idea y hacerla crecer hasta convertirla en realidad. En particular, para mí emprender es crear una empresa sólida y rentable que me permita construir y hacer realidad los objetivos profesionales de cada uno de los miembros de mi equipo y los míos propios.

Autores: ¿Qué característica personal crees que es más importante a la hora de emprender?

Pablo: Para emprender me ha sido fundamental tener clara la meta que quería alcanzar, así como rodearme de gente positiva que me apoyara incondicionalmente. La dificultad del objetivo resulta indiferente siempre que la meta sea concreta y posible; para alcanzarla cuento con personas capaces, trabajadoras, de gran calidad técnica y humana y aspiraciones profesionales compatibles con las mías.

Autores: ¿Qué frenos personales has tenido a la hora de emprender?

Pablo: Afortunadamente no he tenido frenos personales hasta la fecha. En todo momento me he sentido seguro de lo que hacía, sin arrepentirme de las decisiones tomadas. He contado desde el primer día con el excepcional apoyo de mi socio Joaquín Muñoz y juntos hemos logrado ser empresarios sin dejar de ser emprendedores. Naturalmente, me he encontrado con dificultades inherentes al hecho de ser emprendedor joven, que ya me esperaba y que, simplemente, he compensado: la juventud en el sector jurídico puede ser interpretada como falta de experiencia, a pesar de que uno haya empezado a trabajar prematuramente, situación que solvento intensificando hasta el máximo posible la calidad del trabajo, la rapidez en la ejecución y el trato cercano y humano con compañeros, clientes y colaboradores.

El libro se puede adquirir en formato electrónico o en rústica (papel).