6 Febrero, 2010 de Pablo F Burgueño

- Imagen cedida por Plrang
Hasta hace unos días, las empresas españolas no podían hacer libremente sorteos y promociones publicitarias sino que necesitaban una autorización de la ONLAE que debían pedir con al menos un mes de antelación y que no siempre se concedía.
Sin embargo, la situación acaba de cambiar. Mi compañera de despacho, Erika Navarlaz, acaba de publicar bajo la coordinación de Joaquín Muñoz un breve artículo (Cambios en la regulación de rifas y sorteos promocionales) en el que explica de forma clara y directa la modificación normativa, por lo que aquí no repetiré nada de lo que ella ya ha dicho. Me centraré en la parte práctica, que es la que al común de los mortales le interesa: ¿qué debo hacer si mi empresa quiere realizar una promoción publicitaria gratuita (sortear un videojuego entre mis clientes, por ejemplo)?
- El formulario a rellenar será el que se publique en la ONLAE Pero mientras no haya ninguno publicado se deberá imprimir y rellenar a mano el que figura en el anexo del Real Decreto.
- El formulario deberá ser enviado por los medios que indique la ONLAE en su web. Pero mientras no haya ningún medio indicado se deberá enviar al siguiente número de fax: 91.cinco.96.dos.331.
- La notificación hay que hacerla antes de iniciar la acción. No se ha establecido con cuánta anterioridad por lo que puede ser incluso el día de antes.
- La notificación exige el pago de la cuota. En el caso de promociones publicitarias es el 10% del valor de todos los bienes o servicios que se vayan a sotear, sin IVA. Este pago ha de hacerse en la forma que figure en el modelo de carta de pago que estará disponible en los próximos días en la Agencia Tributaria.
- El plazo para realizar el pago es de 30 días desde el inicio de la acción.
Pero ya sabéis cómo van estas cosas del derecho. Lo que puede servir para unos puede no servir para otros así que si te quedan dudas, quieres que te lo hagan otros o quieres asegurarte de hacerlo bien a la primera, te recomiendo preguntar a Joaquín Muñoz, que de estos temas sabe.
Ojo: La normativa sólo ha cambiado para Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales. El resto de prácticas relacionadas con el azar siguen necesitando autorización o están consideradas delito de contrabando.
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19 Enero, 2010 de Pablo F Burgueño
La SGAE entra en las peluquerías… y no precisamente para cortarse el pelo, sino para “pasar el cepillo” o, mejor dicho, para pedir lo que es de sus socios.
Según informa La Vanguardia (tomando como fuente un comunicado de la Agencia EFE), “las peluquerías catalanas han declarado la guerra a la Sociedad General de Autores de España (SGAE), que las obliga a pagar un canon por poner la radio, y han iniciado una campaña en la que piden a los clientes que acudan con su propia música para evitar el pago del impuesto” (Nota al lector: donde la agencia EFE dice “canon” e “impuesto” en realidad quiere decir “cuota” y “tarifa”). La polémica surgió a raiz de la visita de uno de los inspectores de la SGAE a una peluquería de Barcelona y cuya historia puede leerse aquí (aunque hago un resumen en el párrafo siguiente).
En resumen, los hechos son los siguientes: el titular de la referida peluquería abierta al público tiene instalado en ella una radio. El aparato de radio mencionado está ubicado en la zona de atención al público y su finalidad es la de dar un servicio más a sus clientes, cual es el de crear ambiente; un ambiente agradable que invite a esperar y cortarse el pelo de forma más relajada y agradecida. Uno de los inspector de la SGAE entró en la peluquería con la intención de informar al titular del local de que, por mandato legal y en representación de los socios que forman parte de la sociedad, debía pagar una cuota de 6 euros mensuales en concepto de comunicación pública por la música que ponía a sus clientes. A raíz de esta comunicación, las peluquerías de Cataluña han puesto el grito en el cielo, como ya antes lo hicieron los hosteleros, los transportistas de viajeros, los baristas, etc.
Leída la noticia en los medios de prensa y esbozada una mueca de complicidad con los peluqueros, recibo una llamada de Radio Nacional para hablar en el programa La tarde en vivo (Radio 5) y explicar si la SGAE tiene o no derecho a cobrar en estos casos.
Resumen jurídico de los fundamentos de derecho que permiten a la SGAE cobrar en estos supuestos:
INTRODUCCIÓN: La “propiedad intelectual” es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 6 octubre de 1915.
NORMATIVA: Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute – art. 20, 2.g), del Real Decreto Legislativo 1/2006- en “la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida“. Norma ésta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales no sólo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino, en cuanto ahora interesa, “la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida”.
EL EQUILIBRIO DE DERECHOS: La prestación dineraria se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que la retransmisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.
LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR: El carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar “toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo”, de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes” (Convención de Berna, art. 11.bis.1), y el corresponder al autor, según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma” y en especial su “comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley”; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el art. 3.º1 del Código Civil; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación contra legem, toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de “obra radiodifundida” o “de obra difundida” no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo “por radio o televisión”.
PAGO NO DUPLICADO: Lo anterior queda a su vez corroborado, a modo de una interpretación auténtica, por la Orden Ministerial de 15-6-1959, no derogada, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son las radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (art. 20.1, párr. 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un “ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”; revelando así estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación.
OBLIGACIÓN DE PAGAR A LA SGAE: El titular que explota un local abierto al público en el que ofrece audiciones radiofónicas, viene obligado a satisfacer a la SGAE los derechos correspondientes según las tarifas generales, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas, por cuanto que esta sociedad de gestión de derechos representa a una multiplicidad de autores que voluntariamente han decidido delegar a la misma el cobro de estos derechos.
ALTERNATIVAS AL PAGO A LA SGAE: No son de aplicación las referidas tarifas cuando en el local no se comuniquen obras incluídas en el repertorio de la SGAE, tal y como sucede en los establecimientos que sólo hacen uso de emisoras de noticias o de la llamada “música libre”.
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18 Diciembre, 2009 de Pablo F Burgueño
Los sistemas colaborativos basados en inteligencia colectiva llevan años cosechando éxito en en Internet. La lista de ejemplos significativos la encabezan Last.fm, Wikipedia y Knol… Pero desde hace unos meses Spotfify (crear cuenta gratis y sin invitación) se las ha unido gracias a iniciativas como Spotyshare, un compilador de Playlists para Spotify creadas por los propios usuarios.
En mi caso, tras varios años de uso de Last.fm, generé una lista de grupos de música preferidos que, de otra forma, jamás hubiera conocido o de los cuales nunca me habría llegado a aprender sus nombres. En el momento en que el servicio se volvió exclusivamente de pago, trasladé mi playlist a Spotify, creando varias listas de reproducción. Drawing shadows es una de estas listas con los principales éxitos de los 100 grupos de música que más veces recibieron mi scrobbling en Last.fm. Una vez creada la lista, la compartí en Spotyshare; hace pocas horas la he abierto para convertirla en colaborativa y en pocos minutos ha alcanzado el grado de “popular”. Pero lo sorprendente es que en esos pocos minutos ya ha cambiado su estructura varias veces, ha mutado, aumentado de tamaño y mejorado considerablemente gracias a las aportaciones y ediciones de usuarios anónimos.
En comentarios puedes dejar recomendaciones, opiniones y enlaces a tus listas publicadas en Spotyshare!
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9 Diciembre, 2009 de Pablo F Burgueño
Con el título Rumbo hacia la e-administración: Las Redes Sociales en la Administración Pública Local, este mes publico un artículo en la revista de tirada nacional Ayuntamiento XXI, una publicación de Grupo Difusión.
El artículo es extenso y denso, con cantidad de términos técnicos sobre Gestión de la Calidad en las Administraciones Públicas y un marcado acento socio-político. Está especialmente dirigido a tecnicos de la administración, politólogos con conocimientostécnicos y abogados de derecho tecnológico, aunque cualquiera con interés sobre la materia lo puede leer sin problemas.
Estoy especialmente satisfecho con el resultado, a excepción de los últimos 4 párrafos en los que hablo del Plan Avanza Local (me quedaron muy poco afinados y consiguieron despistarme lo suficiente como para dar un final bastante mejorable al artículo).
Los temas principales que analizo en profundidad son los siguientes:
- Redes sociales en internet
- Encaje de las redes sociales en el ámbito de las administraciones locales
- Anacronismos en la actuación de la administración local actual y los retos que se le presentan
- Posibilidades y propuestas: la creación de una red de perfiles únicos
- Por qué las redes sociales en internet pueden ser la solución
- E-participación
- Ventajas del Plan Avanza Local
El artículo se ofrece bajo licencia Creative Commons de sólo Reconocimiento 3.0 para su uso en trabajos de clase, informes, etc.
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