Las Sentencias no son fuentes accesibles al público
Las Sentencias son públicas. Entonces… ¿Puedo mencionar en mi blog el nombre de un Juez, si estoy analizando una de las sentencia que dictó?
Las sentencias judiciales son públicas, pero no están consideradas como fuentes accesibles al público, según la actual redacción del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y del 7 de su Reglamento de Desarrollo. Por lo tanto, no puede obtenerse (ni publicarse) ningún dato de carácter personal recogido en ellas.
Caso Práctico:
El pasado 15 de julio escribí un artículo titulado Nuevo posit: Jueces de Nuevas Tecnologías, referente a la sentencia que condena a Julio Alonso al pago de una indemnización a la SGAE por no censurar algunos comentarios que sus lectores habían dejado en su blog.
Si os fijáis, en lugar de poner el nombre de los Magistrados, sustituí éstos por unas XXXXXXX. ¿Por qué?
En el post, mencionaba y enlazaba la Sentencia condenatoria del Juicio Ordinario 743/07 y otra sentencia más, la de 26 Feb. 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ambas citas están recogidas en la imagen que ilustra esta entrada, recuadradas en verde, precedidas por lo que pudo haber sido el nombre y apellidos del Magistrado Juez de cada una de ellas (recuadrados en rojo). Siguiendo dichos enlaces se puede llegar fácilmente a averiguar quiénes fueron los ponentes en cada uno de los juicios. Por lo tanto, a pesar de no estar escrito el nombre, la mención indirecta podría interpretarse como dato de carácter personal, según el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la Ley 15/99, ya que se puede identificar a una persona sin más esfuerzo que el que supone hacer un click:
f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Debido a que el caso me estaba produciendo alguna que otra duda existencial, elevé una consulta a la Agencia Española de Protección de Datos. Estas fueron sus respuestas:
- Una sentencia no es una fuente accesible al público.
- No pueden obtenerse ni publicarse datos que se hallen en una sentencia.
- En un artículo periodístico sobre una determinada Sentencia, no se puede nombrar al Juez ni a ninguna de las partes intervinientes. No obstante, puede que, en algún caso, quepa alegar el Derecho a la Información para noticias de actualidad.
- Poner un enlace al lugar donde se encuentra el nombre del Magistrado Juez es una práctica correcta.
Por lo tanto, yo ahora podría deciros que “un Juez” ha dictado una sentencia, podría deciros qué sentencia es, enlazarla, mostrárosla o, incluso, darosla y señalaros el nombre del Juez, ¡pero no puedo escribirlo en mi blog!
Debate: ¿El Derecho de Protección de Datos supera al Principio de Publicidad de las Sentencias?
En mi opinión, hay determinados sujetos y colectivos, actores en juicio, sobre quienes el Derecho de Protección de Datos debe prevalecer siempre, como, por ejemplo, los menores de edad, las víctimas de abusos sexuales, las personas que hayan sufrido malos tratos…
En cuanto a los abogados y procuradores considero que siempre deberían quedar protegidos por el Derecho de Protección de Datos, a pesar del Principio de Publicidad.
En cambio, en el caso de Jueces y Magistrados, no veo el motivo o la razón por la cual sus nombres deban quedar ocultos. Estas personas o Instituciones públicas imparten justicia en nombre del Pueblo. En muchos casos llegan incluso a determinar o instaurar criterios jurídicos de interpretación legislativa. Sus nombres aparece como referencia en bases de datos de jurisprudencia, mementos, libros de derecho, anuarios… ¿Tiene sentido mantener este límite sobre la publicación de sus nombres en medios de comunicación? En mi opinión, no lo tiene.
Pero, si bien considero que las Sentencias deberían incluirse en el elenco de fuentes accesibles al público (al menos, para finalidad informativa y en referencia a los Magistardos y Jueces), la realidad es que no lo están, y habrá que actuar en consecuencia.
Aquí os dejo el artículo 7 del REAL DECRETO 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para que consultéis qué fuentes están actualmente consideradas como accesibles al público:
Artículo 7. Fuentes accesibles al público.
1. A efectos del artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
a) El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
b) Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
c) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
d) Los diarios y boletines oficiales.
e) Los medios de comunicación social.
2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Nota: En el caso del Nuevo posit: Jueces de Nuevas Tecnologías, podría haber alegado el Principio de calidad informativa y el de publicidad, entre otros. Pero quise dejarlo así para dar pie a esta explicación que, seguro, a muchos les abrirá los ojos sobre lo irracional que puede llegar a ser la normativa actual de protección de datos.












Pues es curioso porque hay sentencias de la AGPD en la que poner una sentencia en el tablón de anuncios de un sindicato, donde aparecen los nombres de los denunciantes, no se considera por parte de la AGPD sancionable. Curiosamente consideran en ese caso que la Ley de libertad Sindical prevalece sobre la de las personas reflejadas en la sentencia.
Sin embargo, la propia AGPD, cuando hace públicas sus resoluciones, elimina referencias a personas, y desde hace bastante tiempo.
¿No suena raro esto?
Según para que casos es o no admisible. Creo que la AGPD utiliza una doble vara de medir y últimamente se le está empezando a ver el plumero.
Desde mi punto de vista está dando los primeros síntomas claros de politización.
¿Alguien anda buscando premio AGPD?
Buena iniciativa.
Suerte