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La SGAE pasa el cepillo en las peluquerías

sgaeprotestapeluqueriasEl contenido de este artículo ha quedado desfasado debido a la interpretación de la norma por el TJUE publicado en Luxemburgo el 25 de marzo de 2012 (ver nota de prensa)

La SGAE entra en las peluquerías… y no precisamente para cortarse el pelo, sino para «pasar el cepillo» o, mejor dicho, para pedir lo que es de sus socios.

Según informa La Vanguardia (tomando como fuente un comunicado de la Agencia EFE), «las peluquerías catalanas han declarado la guerra a la Sociedad General de Autores de España (SGAE), que las obliga a pagar un canon por poner la radio, y han iniciado una campaña en la que piden a los clientes que acudan con su propia música para evitar el pago del impuesto» (Nota al lector: donde la agencia EFE dice «canon» e «impuesto» en realidad quiere decir «cuota» y «tarifa»). La polémica surgió a raiz de la visita de uno de los inspectores de la SGAE a una peluquería de Barcelona y cuya historia puede leerse aquí (aunque hago un resumen en el párrafo siguiente).

En resumen, los hechos son los siguientes: el titular de la referida peluquería abierta al público tiene instalado en ella una radio. El aparato de radio mencionado está ubicado en la zona de atención al público y su finalidad es la de dar un servicio más a sus clientes, cual es el de crear ambiente; un ambiente agradable que invite a esperar y cortarse el pelo de forma más relajada y agradecida. Uno de los inspector de la SGAE entró en la peluquería con la intención de informar al titular del local de que, por mandato legal y en representación de los socios que forman parte de la sociedad, debía pagar una cuota de 6 euros mensuales en concepto de comunicación pública por la música que ponía a sus clientes. A raíz de esta comunicación, las peluquerías de Cataluña han puesto el grito en el cielo, como ya antes lo hicieron los hosteleros, los transportistas de viajeros, los baristas, etc.

Leída la noticia en los medios de prensa y esbozada una mueca de complicidad con los peluqueros, recibo una llamada de Radio Nacional para hablar en el programa La tarde en vivo (Radio 5) y explicar si la SGAE tiene o no derecho a cobrar en estos casos.

Resumen jurídico de los fundamentos de derecho que permiten a la SGAE cobrar en estos supuestos:

INTRODUCCIÓN: La «propiedad intelectual» es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de  6 octubre de 1915.

NORMATIVA: Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute – art. 20, 2.g), del Real Decreto Legislativo 1/2006- en «la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida«. Norma ésta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales no sólo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino, en cuanto ahora interesa, «la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida».

EL EQUILIBRIO DE DERECHOS: La prestación dineraria se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que la retransmisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR: El carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar «toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo», de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes» (Convención de Berna, art. 11.bis.1), y el corresponder al autor, según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, «el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma» y en especial su «comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley»; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el art. 3.º1 del Código Civil; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación contra legem, toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de «obra radiodifundida» o «de obra difundida» no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo «por radio o televisión».

PAGO NO DUPLICADO: Lo anterior queda a su vez corroborado, a modo de una interpretación auténtica, por la Orden Ministerial de 15-6-1959, no derogada, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son las radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (art. 20.1, párr. 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un «ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo»; revelando así estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación.

OBLIGACIÓN DE PAGAR A LA SGAE: El titular que explota un local abierto al público en el que ofrece audiciones radiofónicas, viene obligado a satisfacer a la SGAE los derechos correspondientes según las tarifas generales, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas, por cuanto que esta sociedad de gestión de derechos representa a una multiplicidad de autores que voluntariamente han decidido delegar a la misma el cobro de estos derechos.

ALTERNATIVAS AL PAGO A LA SGAE: No son de aplicación las referidas tarifas cuando en el local no se comuniquen obras incluídas en el repertorio de la SGAE, tal y como sucede en los establecimientos que sólo hacen uso de emisoras de noticias o de la llamada «música libre».

Materiales disponibles:

  • Escucha la entrevista (Radio Nacional de España. Radio 5 – Todo Noticias)
  • Sentencia de 19 de junio de 1993 del Tribunal Supremo (el post está basado casi literalmente en esta sentencia)

2 thoughts on “La SGAE pasa el cepillo en las peluquerías”

  1. Te informo de la existencia de una radio streamig (www.ibisi.es), con excelente música libre de derechos de autor. Ni la SGAE ni nadie puede cobrar NADA, nunca, por ponerla en público. Podéis plantear preguntas y hacer sugerencias. Un cordial saludo,

  2. La idea de musica para lucra en un pelu es un poco rebuscado.

    Es como el pintor de los muros pidiendo 6 euros el mes por haberle quedado bien.

    Hay alguna posibilidad de reclamar al SGAE o el radio el dinero por poner musica que no reporte beneficios? (Habia algunas tiendas con musica estilo «technoagobia» que ha perdido posibilidades de ganer mi dinero.)

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