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Aspectos legales de la web 2.0. Máster en Comunicación

Durante los meses de enero y febrero he tenido la oportunidad de impartir clase en la Universidad de Alcalá, en el Máster en Comunicación Corporativa e Institucional Digital Web 2.0, del que es Javier Celaya su Director. La nueva convocatoria del máster ya ha empezado y volveré a dar clase en pocos meses.

El módulo del que soy responsable tiene el título Aspectos legales de la web 2.0 y está dirigido a profesionales del mundo de la comunicación corporativa y la prensa digital.

La Comunicación Corporativa e Institucional Digital web 2.0 supone el desarrollo de acciones encaminadas a promocionar la empresa, aumentar su visibilidad y gestionar su identidad online. Para ello, consciente o inconscientemente se:

  • Recaban y tratan datos de carácter personal
  • Generan y utilizan contenidos con propiedad intelectual
  • Hace uso de marcas, nombres comerciales y dominios
  • Comunica y comercia a través de páginas web o sistemas electrónicos

A lo largo del módulo se analizan los principales aspectos legales a tener en cuenta en la comunicación digital, haciendo especial hincapié en aquellas cuestiones prácticas que deben ser objetivamente cumplidas por toda empresa que se dedique a la realización de actividades de Comunicación Corporativa e Institucional Digital web 2.0.

Adicionalmente e integrados en la parte teórica, se han incluido pequeños casos prácticos, algunos reales y otros ficticios, de manera que ayuden a la mejor comprensión de la terminología, tendencias, doctrinas y artículos que se citan en el módulo.

Finalmente, se plantea al alumno un caso práctico que podrá resolver con el conocimiento adquirido a lo largo del presente módulo.

No pretendo formar a especialistas en Derecho Tecnológico, para lo cual haría falta un máster completo sobre la materia, sino inculcar los conocimientos legales básicos que afectan a la comunicación 2.0 con el fin de que los alumnos conozcan los requisitos y consecuencias jurídicas que puede conllevar una concreta actividad de comunicación. No obstante, debido a que este módulo no se encuadra en un cursillo de verano sino en un curso de postgrado profesional, cuenta de una alta carga lectiva, memorística y de reflexión, que exige al estudiante la dedicación de tiempo y esfuerzo suplementario.

Al finalizar el módulo los alumnos son capaces de:

  • Explicar cada uno de los derechos de propiedad intelectual que la ley otorga a los autores.
  • Detectar incumplimientos de la normativa de propiedad intelectual.
  • Aplicar licencias a trabajos, páginas web y otras obras
  • Distinguir y explicar las diferencias entre marca, nombre comercial, denominación social y dominio.
  • Resumir los puntos básicos que afectan al comercio electrónico y la publicidad en internet.
  • Enumerar las obligaciones legales de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
  • Enumerar los requisitos legales para adecuar una campaña de comunicación 2.0 a la normativa de protección de datos

Por ahora, las valoraciones del módulo realizadas por los alumnos son bastante positivas.

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Presentación en el MNDTIA

Imagen cedida por Vasya Pipiskin

El pasado miércoles (17 de febrero de 2010) fui a presentarme a los alumnos del MNDTIA (Máster en Negocio y Derecho de las Telecomunicaciones, Internet y Audiovisual). Este año los alumnos han tenido que resolver el caso que preparé a la promoción 08/09.

Me consta que es un caso popular ya que he recibido solicitudes de resolución del mismo de alumnos de postgrados similares de Méjico, Colombia y Perú.

Durante mi visita de presentación uno de los alumnos me preguntó por las consecuencias jurídicas derivadas de la ubicación de los servidores en las Islas Caimán y su relación con la protección de datos. ¿Existe transferencia internacional? Naturalmente, existe. Por el solo hecho de que los datos personales traspasen la frontera política del E.E.E., la transferencia internacional existe, teniendo diferentes efectos prácticos si el destino o el tránsito y, en cualquier caso, su tratamiento se realiza en un país miembro de la Unión Europea o externo a ésta; y en este último caso, también sería diferente si la entidad encargada del tratamiento forma o no parte del Acuerdo de Puerto Seguro.

Sin embargo, aunque el caso está preparado para poder ser abordado desde cualquier ángulo jurídico, ninguna de las preguntas del caso práctico fue concebida para ser respondida sobre cuestiones relativas a la protección de datos, por la simple razón de que no era yo el profesor a quien se le había encargado impartir esa materia. La pregunta va más encaminada a impulsar a los alumnos a investigar qué ley es aplicable en caso de conflicto con los derechos de autor de las obras alojadas y cuál sería en cada caso la jurisdicción competente.

En este sentido, para responder correctamente a la pregunta sería necesario realizar un análisis (sucinto) de la normativa nacional e internacional relativa a normas de conflicto y reglas de jurisdicción en materia de derecho de autor y derecho internacional privado. Resulta exquisitamente entretenido de leer, y un buen punto de partida para la investigación, el análisis del tema que realizó la Profesora Raquel Xalabarder (Profesora de Derecho Civil de la UOC) para el “Décimo Encuentro Regional de la Sociedad Americana de Derecho Internacional. Undécimo Simposio Anual Fulbright”, bajo el título Derechos de autor: ley aplicable y jurisdicción competente en la era digital.

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La SGAE pasa el cepillo en las peluquerías

sgaeprotestapeluqueriasLa SGAE entra en las peluquerías… y no precisamente para cortarse el pelo, sino para “pasar el cepillo” o, mejor dicho, para pedir lo que es de sus socios.

Según informa La Vanguardia (tomando como fuente un comunicado de la Agencia EFE), “las peluquerías catalanas han declarado la guerra a la Sociedad General de Autores de España (SGAE), que las obliga a pagar un canon por poner la radio, y han iniciado una campaña en la que piden a los clientes que acudan con su propia música para evitar el pago del impuesto” (Nota al lector: donde la agencia EFE dice “canon” e “impuesto” en realidad quiere decir “cuota” y “tarifa”). La polémica surgió a raiz de la visita de uno de los inspectores de la SGAE a una peluquería de Barcelona y cuya historia puede leerse aquí (aunque hago un resumen en el párrafo siguiente).

En resumen, los hechos son los siguientes: el titular de la referida peluquería abierta al público tiene instalado en ella una radio. El aparato de radio mencionado está ubicado en la zona de atención al público y su finalidad es la de dar un servicio más a sus clientes, cual es el de crear ambiente; un ambiente agradable que invite a esperar y cortarse el pelo de forma más relajada y agradecida. Uno de los inspector de la SGAE entró en la peluquería con la intención de informar al titular del local de que, por mandato legal y en representación de los socios que forman parte de la sociedad, debía pagar una cuota de 6 euros mensuales en concepto de comunicación pública por la música que ponía a sus clientes. A raíz de esta comunicación, las peluquerías de Cataluña han puesto el grito en el cielo, como ya antes lo hicieron los hosteleros, los transportistas de viajeros, los baristas, etc.

Leída la noticia en los medios de prensa y esbozada una mueca de complicidad con los peluqueros, recibo una llamada de Radio Nacional para hablar en el programa La tarde en vivo (Radio 5) y explicar si la SGAE tiene o no derecho a cobrar en estos casos.

Resumen jurídico de los fundamentos de derecho que permiten a la SGAE cobrar en estos supuestos:

INTRODUCCIÓN: La “propiedad intelectual” es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de  6 octubre de 1915.

NORMATIVA: Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute – art. 20, 2.g), del Real Decreto Legislativo 1/2006- en “la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. Norma ésta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales no sólo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino, en cuanto ahora interesa, “la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida”.

EL EQUILIBRIO DE DERECHOS: La prestación dineraria se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que la retransmisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR: El carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar “toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo”, de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes” (Convención de Berna, art. 11.bis.1), y el corresponder al autor, según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma” y en especial su “comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley”; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el art. 3.º1 del Código Civil; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación contra legem, toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de “obra radiodifundida” o “de obra difundida” no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo “por radio o televisión”.

PAGO NO DUPLICADO: Lo anterior queda a su vez corroborado, a modo de una interpretación auténtica, por la Orden Ministerial de 15-6-1959, no derogada, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son las radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (art. 20.1, párr. 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un “ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”; revelando así estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación.

OBLIGACIÓN DE PAGAR A LA SGAE: El titular que explota un local abierto al público en el que ofrece audiciones radiofónicas, viene obligado a satisfacer a la SGAE los derechos correspondientes según las tarifas generales, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas, por cuanto que esta sociedad de gestión de derechos representa a una multiplicidad de autores que voluntariamente han decidido delegar a la misma el cobro de estos derechos.

ALTERNATIVAS AL PAGO A LA SGAE: No son de aplicación las referidas tarifas cuando en el local no se comuniquen obras incluídas en el repertorio de la SGAE, tal y como sucede en los establecimientos que sólo hacen uso de emisoras de noticias o de la llamada “música libre”.

Materiales disponibles:

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Estudiando Propiedad Intelectual

15_5_217kLa Organización Mundial de la Propiedad Intelectual acaba de enviarme al despacho el diploma que acredita que he completado con éxito el Curso de Propiedad Intelectual de la Academia Mundial de la OMPI (WIPO en inglés). La práctica de la abogacía enseña que la mejor forma de aprender es trabajando;  sin embargo, en una materia como la propiedad intelectual es fundamental contar desde el primer momento con una base sólida de conceptos que ofrezcan seguridad a la hora de resolver situaciones complejas.

Mi primera incursión en el terreno de la Propiedad Intelectual tuvo lugar en la Faculta de Derecho (ICADE) con un trabajo de investigación sobre los derechos patrimoniales del autor. Más tarde, en la Facultad de Políticas uní los conceptos anteriores a la tecnología en una asignatura llamada “Sociedad de la Información” y el resultado me pareció cuanto menos interesante. Al tiempo estaba trabajando en la Agencia de prensa Logopress, medio de comunicación que fundé y gracias al cual tuve la oportunidad de crear la Revista de Arte – Logopress, Cineyjuegos.com y otras páginas que en un comienzo escribía yo mismo en lenguaje de marcas de hipertexto, luego las pasé a Blogger y ahora corren sobre el gestor de contenidos Wordpress. Gracias a esta labor como “periodista” cubrí como reportero durante los cuatro años siguientes a la fundación de la agencia decenas de eventos, asistiendo a congresos, foros y conferencias sobre cine, videojuegos y derecho. Este oficio me dio acceso al carné de prensa (que aún conservo) e hizo que me topase casi por casualidad con una mesa redonda en la que se discutía sobre “el Derecho de Autor en la luz” organizada por la Asociación para el Estudio y la Enseñanza del Derecho de Autor (ASEDA) en el salón de actos del Museo del Traje, en Madrid.

ASEDA es una de las asociaciones de profesionales y docentes de la propiedad intelectual con mayor prestigio y alcance internacional. Esta organización tenía previsto comenzar a impartir un curso de verano en la Universidad Complutense de Madrid sobre el Derecho de Autor; me interesé por él y me permitieron participar en el mismo otorgándome una beca completa de estudios. Unos meses después ASEDA decidió incorporarme a su lista de miembros, hecho del que me siento especialmente agradecido.

Desde entonces, cada mes trato de acudir al menos a dos seminarios o jornadas especializadas en propiedad inteletual y leer al menos un libro sobre esta materia. Diariamente sigo en Google Reader todas las noticias que se publican con los tags “Propiedad Intelectual” y “Derecho de autor”. Y cada año completo al menos dos curso de especialización sobre esta rama del derecho. En 2008 los cursos versaron sobre “Fotografía y Derechos de autor” en la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) y sobre la “Ley del Cine” en Galicia. Este año le ha tocado el turno al “Curso de Propiedad Intelectual” de la Academia Mundial de la OMPI, “Curso de Ingeniería y Derechos de Autor” por la Universidad de Burgos, “Curso de Propiedad Intelectual Editorial” por el Instituto Editrain de Madrid y aún tengo dos más pendientes por confirmar para después de verano.

Puede resultar complicado enterarse de los cursos, jornadas y seminarios que hay sobre esta materia, pero desde hace un par de años elaboro un calendario, para todo el que esté interesado en esta materia, con los eventos a los que se puede asistir casi siempre de forma gratuita: Agenda de eventos.

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