Archivo de la categoría 'Seminarios y conferencias'

La Ley e Internet a través de casos prácticos

Resolver 34 casos prácticos en menos de 6 horas (divididas en dos sesiones de 3 horas cada una) es la labor a la que se están enfrentando los alumnos del Máster en Comunicación, Márketing y Publicidad en Medios Online del Instituto Europeo di Design – IED.

Éstos son algunos ejemplos de casos prácticos que los alumnos, publicistas en su mayor parte, ya son capaces de resolver:

  1. Sánchez Mortier-Galán, empresario español, decide crear una red social especializada en vinos, dirigida al público español. Mortier-Galán considera la normativa española demasiado rígida y poco acorde con sus intereses por lo que con el fin de eludirla, crea la empresa titular de la red social en Brasil y sitúa los servidores en Barbados. Sánchez Mortier-Galán dirige la empresa desde su residencia en Oviedo. ¿Qué normativa le es de aplicación?
  2. La empresa HanuLamp, S.L., fabricante y vendedora de lámparas de diseño al por menor, decide usar la plataforma Facebook para dar a conocer sus productos. Crea una página en la red social y comienza a crear comunidad. Dos meses después, con cerca de 450 fans, se pregunta cómo afecta la normativa de protección de datos a su actividad en Facebook. Presta el asesoramiento solicitado.
  3. Galerías Solano ha obtenido 1.820 direcciones postales de las Páginas Blancas y quiere saber cómo legalizar la base de datos conforme a la normativa de protección de datos. Presta el asesoramiento solicitado.
  4. La empresa Sigma Rana, S.L. ha contratado un espacio en el Salón Internacional de Empresas 2.0. En su stand piensa poner una pantalla de tela en el fondo sobre la que proyectará en directo las imágenes que capte una cámara situada justo delante, en el mismo stand, enfocada a las personas que transiten por el pasillo. Por medio de este sistema no se graba, ni se almacena ninguna imagen; tan solo son captadas por la cámara, enviadas al proyector y proyectadas justo detrás, en la pantalla. Indica si afecta en este caso la normativa de protección de datos razonando la respuesta.

Evidentemente las preguntas van con truco y no son tan fáciles de responder como aparentan. La dinámica que sigo en clase es la del método del caso. Junto con los alumnos, analizamos cada detalle, opción y alternativa propuesta. La finalidad del curso no es formar profesionales en derecho de Internet sino establecer los pilares y principios básicos que rigen este sector.

Las materias que impartiré este miércoles en el máster del IED son: Protección de Datos Parte II y Propiedad Industrial. Además, analizaremos la legalidad de una conocida red social de videojugadores. ¿Adivináis cuál?

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La Cyberseguridad interesa a los bloggers

El Security Blogger Summit 2010 (#SbS10 y @SecurityBlogS en Twitter) tuvo lugar el pasado 4 de febrero en el Círculo de Bellas Artes de Madrid, organizado de forma magnífica por el equipo de comunicación de la empresa española Panda Security, encabezado por Carlos y Yolanda, siempre bajo la dirección del jefe Juan Sanatana, de quienes recibí por segundo año cosecutivo una invitación para acudir al evento como blogger interesado en la cyberseguridad.

Desde primera fila Fernando Tellado y yo tomamos nota de todo, antes y después de la esperadísima llegada de Paloma Llaneza, ilustre del Derecho, especialista en seguridad, representante del CNCCS y, además, persona sensata ahí donde las haya.

Brian Krebs, uno de los primeros ponentes en intervenir, comenzó haciendo alusión a las bondades del cloud computing como recurso fundamental en la lucha contra el cibercrimen gracias a la posibildad que ofrece de compartir datos en tiempo real sobre seguridad. Paloma Llaneza, por su parte, habló sobre la figura de los “huérfanos digitales” refiriéndose a la situación común en la que se encuentran  muchos padres al creer que sus hijos son expertos en el uso de redes sciales e Internet, sin darse cuenta de que desconocen la ilitud de determinados actos y los riesgos que estan asumiendo. Sin duda, dijo Paloma, falta una verdadera consciencia del significado de la tecnología.

Se habló también del problema de la geolocalizacion voluntaria descontrolada como fuente de información para criminales del mundo offline y online por igual. Marcelo Rivero recordó a los asistentes que los creadores de malware ya no buscan reconocimiento sino beneficio y afirmó que se está produciendo un peligroso aumento del malware de ingeniería social. John Leyden respondió que  es precisamente la diversidad de plataformas y Sistemas Opertivos la que dificulta en extremo la labor de contención y supresión de actividades criminales.

Según afirmó Marc Cortes, el miedo lleva a la desconexion. Pero ya es imposible estar desconectado. Debido a que para Marc la seguridad es tan solo un tema de percepción, su propuesta fue clara: “los ordenadores no pueden estar perfectamente protegidos pero se puede generar la percepción de que está seguro”. Esta fue una de las afirmaciones que más revuelo causó en la mesa, pero no la única ni la más polémica. Uno de los debates más candentes de la tarde fue el protagonizado por Paloma Llaneza y Yago Jesús: Mientras que Paloma abogaba por la dualidad protección tecnológica – concienciación del usuario, Yago Jesús se encasilló en una postura populista y llena de adeptos tecnófilos sobre la necesidad de que todo el software se produzca seguro por defecto, no dejando nada al arbitrio o voluntad del usuario, que, por defecto, no sabe hacer la o con un canuto. Aunque solo fuese por la gracia y contundencia con la que Yago Jesús expresó sus convicciones tan apegadas al día a día de los usuarios (“las campañas mágicas no funcionan”; y “el usuario es un inculto tecnológico y no quiere aprender”), arrancó varias oleadas de aplausos del público.

Javier Sanz, otro de los sensatos del día, informó apoyado por su experiencia como administrador de ADSL Zone que “la mayoría de los infectados lo son por temerarios. Son usuarios que no toman ni las mínimas medidas de seguridad”. Además, confirmó la existencia de una imparable proliferación de antivirus falsos y advirtió que uno de los focos más comunnes de infección son los pendrives que se comparten entre amigos y compañeros de trabajo.

Por último, Joseph Menn afirmó que es imposible arreglarlo todo y Kurt Wismer se preguntó “¿por qué la ejecución de la normativa no es tan buena como debería ser?”

La excelente jornada organizada por Panda y securizada por Luis Corrons, Protector de las redes, concluyó con un agradable canapé (por la conversación y por lo bueno que estaba el canapé) en el que, como anécdota, asistí al peculiar ritual de integración de una canapera entrada en canas.

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Aspectos legales de la web 2.0. Máster en Comunicación

Durante los meses de enero y febrero he tenido la oportunidad de impartir clase en la Universidad de Alcalá, en el Máster en Comunicación Corporativa e Institucional Digital Web 2.0, del que es Javier Celaya su Director. La nueva convocatoria del máster ya ha empezado y volveré a dar clase en pocos meses.

El módulo del que soy responsable tiene el título Aspectos legales de la web 2.0 y está dirigido a profesionales del mundo de la comunicación corporativa y la prensa digital.

La Comunicación Corporativa e Institucional Digital web 2.0 supone el desarrollo de acciones encaminadas a promocionar la empresa, aumentar su visibilidad y gestionar su identidad online. Para ello, consciente o inconscientemente se:

  • Recaban y tratan datos de carácter personal
  • Generan y utilizan contenidos con propiedad intelectual
  • Hace uso de marcas, nombres comerciales y dominios
  • Comunica y comercia a través de páginas web o sistemas electrónicos

A lo largo del módulo se analizan los principales aspectos legales a tener en cuenta en la comunicación digital, haciendo especial hincapié en aquellas cuestiones prácticas que deben ser objetivamente cumplidas por toda empresa que se dedique a la realización de actividades de Comunicación Corporativa e Institucional Digital web 2.0.

Adicionalmente e integrados en la parte teórica, se han incluido pequeños casos prácticos, algunos reales y otros ficticios, de manera que ayuden a la mejor comprensión de la terminología, tendencias, doctrinas y artículos que se citan en el módulo.

Finalmente, se plantea al alumno un caso práctico que podrá resolver con el conocimiento adquirido a lo largo del presente módulo.

No pretendo formar a especialistas en Derecho Tecnológico, para lo cual haría falta un máster completo sobre la materia, sino inculcar los conocimientos legales básicos que afectan a la comunicación 2.0 con el fin de que los alumnos conozcan los requisitos y consecuencias jurídicas que puede conllevar una concreta actividad de comunicación. No obstante, debido a que este módulo no se encuadra en un cursillo de verano sino en un curso de postgrado profesional, cuenta de una alta carga lectiva, memorística y de reflexión, que exige al estudiante la dedicación de tiempo y esfuerzo suplementario.

Al finalizar el módulo los alumnos son capaces de:

  • Explicar cada uno de los derechos de propiedad intelectual que la ley otorga a los autores.
  • Detectar incumplimientos de la normativa de propiedad intelectual.
  • Aplicar licencias a trabajos, páginas web y otras obras
  • Distinguir y explicar las diferencias entre marca, nombre comercial, denominación social y dominio.
  • Resumir los puntos básicos que afectan al comercio electrónico y la publicidad en internet.
  • Enumerar las obligaciones legales de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
  • Enumerar los requisitos legales para adecuar una campaña de comunicación 2.0 a la normativa de protección de datos

Por ahora, las valoraciones del módulo realizadas por los alumnos son bastante positivas.

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La SGAE pasa el cepillo en las peluquerías

sgaeprotestapeluqueriasLa SGAE entra en las peluquerías… y no precisamente para cortarse el pelo, sino para “pasar el cepillo” o, mejor dicho, para pedir lo que es de sus socios.

Según informa La Vanguardia (tomando como fuente un comunicado de la Agencia EFE), “las peluquerías catalanas han declarado la guerra a la Sociedad General de Autores de España (SGAE), que las obliga a pagar un canon por poner la radio, y han iniciado una campaña en la que piden a los clientes que acudan con su propia música para evitar el pago del impuesto” (Nota al lector: donde la agencia EFE dice “canon” e “impuesto” en realidad quiere decir “cuota” y “tarifa”). La polémica surgió a raiz de la visita de uno de los inspectores de la SGAE a una peluquería de Barcelona y cuya historia puede leerse aquí (aunque hago un resumen en el párrafo siguiente).

En resumen, los hechos son los siguientes: el titular de la referida peluquería abierta al público tiene instalado en ella una radio. El aparato de radio mencionado está ubicado en la zona de atención al público y su finalidad es la de dar un servicio más a sus clientes, cual es el de crear ambiente; un ambiente agradable que invite a esperar y cortarse el pelo de forma más relajada y agradecida. Uno de los inspector de la SGAE entró en la peluquería con la intención de informar al titular del local de que, por mandato legal y en representación de los socios que forman parte de la sociedad, debía pagar una cuota de 6 euros mensuales en concepto de comunicación pública por la música que ponía a sus clientes. A raíz de esta comunicación, las peluquerías de Cataluña han puesto el grito en el cielo, como ya antes lo hicieron los hosteleros, los transportistas de viajeros, los baristas, etc.

Leída la noticia en los medios de prensa y esbozada una mueca de complicidad con los peluqueros, recibo una llamada de Radio Nacional para hablar en el programa La tarde en vivo (Radio 5) y explicar si la SGAE tiene o no derecho a cobrar en estos casos.

Resumen jurídico de los fundamentos de derecho que permiten a la SGAE cobrar en estos supuestos:

INTRODUCCIÓN: La “propiedad intelectual” es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de  6 octubre de 1915.

NORMATIVA: Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute – art. 20, 2.g), del Real Decreto Legislativo 1/2006- en “la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. Norma ésta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales no sólo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino, en cuanto ahora interesa, “la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida”.

EL EQUILIBRIO DE DERECHOS: La prestación dineraria se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que la retransmisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR: El carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar “toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo”, de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes” (Convención de Berna, art. 11.bis.1), y el corresponder al autor, según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma” y en especial su “comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley”; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el art. 3.º1 del Código Civil; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación contra legem, toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de “obra radiodifundida” o “de obra difundida” no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo “por radio o televisión”.

PAGO NO DUPLICADO: Lo anterior queda a su vez corroborado, a modo de una interpretación auténtica, por la Orden Ministerial de 15-6-1959, no derogada, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son las radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (art. 20.1, párr. 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un “ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”; revelando así estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación.

OBLIGACIÓN DE PAGAR A LA SGAE: El titular que explota un local abierto al público en el que ofrece audiciones radiofónicas, viene obligado a satisfacer a la SGAE los derechos correspondientes según las tarifas generales, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas, por cuanto que esta sociedad de gestión de derechos representa a una multiplicidad de autores que voluntariamente han decidido delegar a la misma el cobro de estos derechos.

ALTERNATIVAS AL PAGO A LA SGAE: No son de aplicación las referidas tarifas cuando en el local no se comuniquen obras incluídas en el repertorio de la SGAE, tal y como sucede en los establecimientos que sólo hacen uso de emisoras de noticias o de la llamada “música libre”.

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