Archivo de la categoría 'Abogado de Nuevas Tecnologías'
2 Diciembre, 2008 de Pablo F Burgueño
Hace unos días vimos algunas curiosidades legales que se dan en Second Life y otros mundos virtuales, con motivo del asesinato virtual de un avatar.
Hoy nos centraremos en casos reales que han sucedido ha raíz de un uso descuidado de las redes sociales:
Despiden a un trabajador por fotos subidas a Facebook: 649.000 páginas hablan ya del caso Kevin Colvin. resulta quel a víspera de Halloween, Colvin, becario de un Anglo Irish Bank’s North American, envió un e-mail a su superiori comunicándole que por motivos familiares debía volar urgentemente a Nueva York. Horas después Colvin disfrutaba de una alegre fiesta de Halloween en la que le tomaron una foto vestido de campanilla. Esta foto acabó en facebook y, por tanto, en manos de todos sus amigos, compañeros de trabajo… y del jefe! Colvin fue despedido y ahora su historia y su foto no dejan de multiplicarse en Internet.
Fotos de niñas subidas a Tuenti se distribuyen por Internet: Mediavida es una comunidad de jugadores on-line en forma de foro en el que hace unos meses uno de sus usuarios abrió un hilo dedicado a comentar fotografías de niñas que habían subido su foto a Tuenti. El sistema era muy sencillo: un usuario de Tuenti accedía a las fotografías, las descargaba o linkaba su URL para embeberla en el foro y ¡voilà! galería creada. A pesar de las protestas de algunos usuarios, de las propias niñas, de amigos de éstas y de un burofax enviado por Tuenti, las fotografías siguieron ahí hasta que fue imposible mantenerlas por las presiones legales y sociales recibidas. ¿Me pregunto cuántas fotografías habrán salido ya de Tuenti?
Muere una chica como consecuencia de una suplantación de identidad virtual: Justo antes del verano (mayo 08) en EEUU una mujer fue condenada por hacerse pasar por un chico que tras enamorar virtualmente a una compañera de su hija (de 13 años), la amenazó e intimidó hasta el punto de provocar su suicidio.
Entrevista a chica vista en Topless horas antes en una red social: Uno de los ponentes de la mesa redonda organizada por Javier Celeya la semana pasada para presentar su nuevo libro titulado La empresa en la web 2.0, nos contaba lo extraño que se le hace a uno entrar en el perfil de una persona con la que te vas a entrevistar horas después y verla en topless. Supongo que la parte más cómica vendrá a la hora de saludar físicamente a esa persona vestida…
Hasta los niños de 17 años saben que pulsando en sí acceden a la red: Determinadas redes sociales tienen vetado el acceso a menores de 18 años. El sistema de veto consiste en dos botones: Pulsando en el que dice “SÍ” accedes a la red. El otro dice NO y nadie sabe lo que pasa al pulsarlo.
Los menores deben pasar por el Ministerio Fiscal: Los niños que aún no son lo suficientemente maduros para entender los riesgos conlleva Internet deben pedir a su padre (madre o tutor) que le de un consentimiento por escrito para subir una foto a Tuenti. El padre está, a su vez, “obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”. Algo me dice que el artículo 3.2 de la Ley 1/1982 no se está cumpliendo del todo. Podemos entender que todos los niños mayores de 14 años son suficientemente maduros…
Éstas son sólo algunas de las muchas curiosidades que existen sobre redes sociales en Internet y de las que probablemente hablemos mañana en la Sesión Técnica de Bibliotecas para la Comunidad de Madrid.
2 Diciembre, 2008 de Pablo F Burgueño
Las redes sociales por fin han llegado a los tribunales: La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) ha estudiado las redes sociales en su sentencia núm. 325/2008 de 22 mayo, en un caso de adopción y acogimiento de menores, indicando que el “matrimonio [...] cuenta con una amplia red social y familiar y gozan de buena salud […]”…
Está claro que la tecnología avanza más deprisa que el Derecho dejando vacíos legales que los abogados tenemos que cubrir bien mediante la interpretación, bien mediante la aplicación por analogía:
- En derecho penal esto no es así, pues rige la literalidad de la ley; por ello nos encontramos con casos tan curiosos como el del auto 101/08 de la Audiencia Provincial de Valencia que considera legales los chips que se instalan en las videoconsolas debido a que no están “específicamente destinado[s]“ (art. 270.3 CP) a piratear la Play sino que sirven para múltiples tareas absolutamente lícitas (reproducir DivX, por ejemplo).
- Sin embargo, en derecho civil, sí podemos ir un poco más allá de lo que dice la ley por lo que, aunque la Tecnología supere a la ley (cosa que ocurre cada día), siempre habrá una norma que cumplir.
Las redes sociales no son una excepción. Existen tres tipos de normativas que se aplican a este tipo de servicios on-line. No son departamentos estancos y a menudo se entrecruzan, pero desde un punto de vista práctico, se puede dividir en:
- Normativa en beneficio del usuario: Propiedad Intelectual, Protección de Datos, LSSI
- Normativa en beneficio de la red social: Propiedad Intelectual e Industrial, LSSI
- Normativa en beneficio del Estado: Hacienda y Derecho Tributario, Registros
Construyendo la red social
Una vez constituida la empresa y atendido el pago de los impuestos correspondientes, se deberá hacer frente al reto de la construcción informática o tecnológica de la red social. Si tienes que contar con un equipo informático externo, es recomendable la redacción de un contrato de desarrollo de software que especifique de forma clara los términos relativos a la entrega del código fuente.
En esta primera fase de desarrollo habrán de tenerse en cuenta las legislaciones de propiedad intelectual, derecho civil y derecho mercantil.
Textos legales que debe incluir una red social
Datos Registrales: Si la red social va a mostrar publicidad, ofrecerá servicios profesionales o comercializará accesos Premium, tendremos que incluir un párrafo normalmente denominado “Datos Registrales” con la denominación social, CIF, dirección de contacto y otra serie de datos tasados por ley. Esta obligación y otras similares también aplicables a redes sociales vienen definidas en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.
Habitualmente, la información anterior se recoge en el aviso legal de la web, aunque determinadas redes han optado por incluirla al pie de cada página o de la página principal. Ambas opciones están aceptadas por la ley.
Política de Privacidad: Otro texto fundamental que debe incluir la red social es la “Política de privacidad”. El contenido de esta sección viene determinado por una ley del siglo pasado (1999) denominada comúnmente LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos) cuyo reglamento de desarrollo entró en vigor hace tan solo unos meses. La finalidad de este texto es permitir a los usuarios conocer en profundidad todos los usos que se van a hacer de sus datos de carácter personal, a través de qué medios se recaban, etc. Junto con la política de privacidad, es imprescindible incluir párrafos o avisos de protección de datos en todos los portales de entrada de nuevos usuarios de tal forma que antes de formar parte de la comunidad puedan saber:
- Si existe un fichero en el que se van a incluir sus datos personales
- Quién es el responsable de ese fichero
- Qué se va a hacer con sus datos
- Si se van a ceder o no; y a quién.
- Cuáles son sus derechos (acceder a los datos que se tenga sobre él, modificarlos, etc.)
- A qué dirección tiene que escribir para ejercitar sus derechos
La atención que debe prestarse al tratamiento de los datos, la redacción de la Política de privacidad y la ubicación de los avisos de privacidad deberá ser extrema porque así también lo son las multas por su incumplimiento: Pueden llegar a los 600.000 euros; y son acumulables.
Condiciones de Uso: En tercer lugar, han de redactarse unas condiciones generales o condiciones de uso de la red social. Aquí podremos determinar la responsabilidad de los usuarios por el acceso y uso de los contenidos de la red social y especificar los derechos de propiedad intelectual e industrial que recaen a favor de la red o de los usuarios. Este apartado suele ser especialmente polémico en casos como Tuenti, en los que “el Usuario cede en exclusiva a TUENTI y para todo el mundo los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública sobre los contenidos que suministre a través del Sitio Web [...]“.
Aviso Legal: La unión de los tres textos anteriores en uno solo conforma el denominado “Aviso Legal“.
Mesa redonda sobre redes sociales
En unas horas, trataremos éstos y otros temas relacionados con redes sociales en una mesa redonda que compartiré con Ildefonso Mayorgas (Thursday.es), Ícaro Moyano (Tuenti), Roberto Heredia (11870), Luis Cisneros (X-Novo) y Emilio Márquez (Networking Activo) en la Sesión Técnica de Bibliotecas para la Comunidad de Madrid.
26 Noviembre, 2008 de Pablo F Burgueño
Es práctica habitual en el mercado negar por contrato al cliente el código fuente del programa o página web que se le desarrolle o condicionarlo al pago de una prima o “desembolso de rescate”. La doctrina señala, con base en los desarrollos jurisprudenciales que se detallan más abajo, que esta práctica no puede ser considerada ilegal, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales y jurisprudenciales que veremos ahora.
El Recurso de Apelación núm. 59/2006 resuelto por la Sentencia núm. 164/2006 de 13 marzo de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) reconoce la existencia de una obligación expresa de entrega del código fuente, sin que pueda ésta ser condicionada a un mayor precio del encargo. En el caso que da pie a la referida sentencia, el hecho controvertido fue “si se convino que debía entregarse el código fuente”. Las posiciones de las partes sobre este particular eran contrapuestas por lo que se analizaron los argumentos que cada una ofreció:
- La demandante indicó que “no se convino la entrega del código fuente, pues de haber sido así el precio sería superior y que habitualmente no se entrega pues constituye el instrumento empresarial para la creación de las páginas web; por esa razón se entrega una base de datos en archivo access para modificarla, mantenerla y actualizarla”
- Por su parte, la demandada indicó que “es necesaria la entrega del código” para poder actualizar el software.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia determinó que, en efecto, existió un “incumplimiento de las obligaciones contractuales por no haber proporcionado la entidad demandante las llamadas «fuentes» de los programas informáticos, que permiten la actualización de los programas vendidos, lo que ha provocado que los compradores tenga que depender del programador inicial para su actualización o acomodación a las nuevas normativas o necesidades del usuario del programa”. Y obligó a la parte desarrolladora de software a la entrega del código fuente sin recargo.
Este caso no es aislado y podemos encontrar numerosas sentencias en primera instancia, audiencias y Tribunal Supremo corroborando y apoyando la postura de la AP de Valencia. Especial mención he de hacer en este post a la interpretación que ha realizado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2003, que fija expresamente la obligación de entregar los códigos fuentes en determinados casos, que indico más abajo.
¿Es necesario firmar un contrato escrito para no obligarme a entregar el código fuente?
La forma del contrato queda al arbitrio de las partes, pudiendo éste ser oral o escrito. En defecto de contrato escrito, a que resultan obligadas las partes por la formalización del contrato, resulta -naturalmente- de aplicación directa el artículo 1.258 del CC por cuanto establece que perfeccionado el contrato -oral o escrito- debe cumplirse lo expresamente pactado y también las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Por tanto, los términos del contrato que habrán de ser cumplidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, en defecto de contrato escrito, habrán de ser extraídos del convenio o pacto oral entre las partes, de las comunicaciones que éstas hayan mantenido y de la información de que las partes contaban a la hora de contratar, es decir, la oferta. En este sentido, una factura o unas condiciones expresadas a través de una página web podrían determinar el alcance de lo contratado.
La Sentencia del Tribunal Supremo señala que, en particular, el contrato de arrendamiento de obra se encuadra en la Ley de Propiedad Intelectual y artículos 100 y concordantes que lo desarrollan, destacando especialmente los artículos 99 y 100 que regulan el derecho de explotación y sus límites.
En definitiva, un contrato escrito no es imprescindible, pero es muy recomendable ya que permite establecer límites y condiciones desde el inicio de la relación contractual, que de otra forma quedarían establecidas por pactos orales -de muy difícil prueba en caso de conflicto entre las partes- o según el régimen general establecido por la ley.
¿Y si decido no entregar el código fuente?
El alto tribunal señala que “la negativa a la entrega del código fuente supone asimismo una infracción del artículo 1258, en relación con los arts. 1256 y 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27), en cuanto que los mismos confluyen a la consagración del principio «pacta sunt servanda», en el sentido que perfeccionado el contrato por la anuencia de la oferta y la aceptación, los términos del mismo no pueden ser modificados ni ampliados, de forma distinta a lo acordado en razón de que ello produciría un desequilibrio de las prestaciones”. Por este motivo, no habiéndose convenido nada por los contratantes en torno a la propiedad de los programas que se confeccionaron «ad hoc» en su día, de acuerdo a las necesidades del cliente, existe una obligación de entrega la del código fuente a éste.
Así pues, el art. 1258 del Código Civil, que se refiere la obligación de las partes contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, es un “precepto que obliga a un «plus», sobre la literalidad de los términos del contrato, recogidos en la oferta de la entidad demandante y suministradora del programa, habida cuenta de que el programa que se convino, fue uno creado por la suministradora «ad hoc», para que cubriese las necesidades informáticas del cliente”.
Asimismo, en los casos en los que la página web responda a una petición personalizada del cliente, y “de haber corrido éste con todos los gastos de investigación y desarrollo del programa”, la proveedora debió de entregarle una copia de las fuentes, ya que sin ella no se puede actualizar el programa hecho a medida, ni introducir posibles mejoras.
¿La ley de propiedad intelectual protege los desarrollos informáticos?
Por supuesto. El Texto Refundido de la Ley de propiedad Intelectual no solo protege los desarrollos informáticos sino que, además, dedica todo su Título VII del Libro I a los programas de ordenador.
En este sentido, las Sentencias TS 492/2003 y APV 164/2006 recuerda que únicamente el autor podrá autorizar al adquirente de un programa a realizar «la traducción, adaptación, arreglo o cualquiera otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador» (artículo 99 TRLPI).
No obstante, dichas sentencias señalan que se debe tener siempre en cuenta que “el programa fue encargado y además hecho a medida del cliente y es el que ha corrido con los gastos de investigación y desarrollo, lo que ha supuesto una considerable inversión para el mismo, por lo que su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa”. Por tanto, existen supuestos en los que prima el cumplimiento de los términos de la relación contractual, que en caso de inexistencia de contrato escrito, incluye la entrega del código fuente.
En definitiva, y de conformidad con lo dispuesto la parte desarrolladora del software o página web puede estar obligada a la entrega del código fuente sin que pueda condicionarlo a un mayor precio del encargo si no se ha pactado previamente ese incremento, estando comprendido en lo que se entiende como “consecuencia del contrato conforme a su naturaleza”, pues la pagina web pertenece a su titular, no admitiéndose en este caso restricciones al dominio.
¿En qué casos el cliente puede tener derecho al código fuente?
En caso de no existir contrato escrito, habrá que estar a lo expresamente pactado de forma oral por las partes, al contenido de la oferta y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
La legislación vigente en materia de propiedad intelectual no reconoce ni niega la existencia de una obligación cierta de entrega de los códigos fuente de páginas web. En cambio, como hemos visto, en materia contractual civil y mercantil sí se reconoce esta obligación en determinados casos, a saber:
- Cuando se haya pactado expresamente la entrega de los códigos fuente.
- Cuando no se haya pactado, únicamente en los casos que reúnan las condiciones siguientes:
- La página web debe haber sido personalizada a petición del cliente y para cumplir los fines requeridos por éste.
- El comprador queda dependiente del programador para la realización de todo tipo de actualizaciones.
- El cliente debe haber corrido con los gastos de investigación y desarrollo de la página web.
¿Qué debo hacer si no quiero entregar nunca el código fuente al cliente?
Debes dejar claro este extremo desde el inicio de la relación contractual, especificándolo de forma clara e inequívoca en el contrato que firmes con tu cliente. En cualquier caso, recomiendo el uso de “contratos Escrow”.
¿Qué es un contrato escrow?
Uno de los mayores riesgos que conlleva la cada vez más aceptada técnica del pago por rescate es el de la desaparición de las empresas creadoras o desarrolladoras de páginas web, y con ellas, el código fuente. Este hecho se ha logrado solventar con los llamados “contratos de Escrow”, de origen anglosajón, por los cuales, la parte desarrolladora del código deposita ante notario o tercero de confianza dichas llaves informáticas para cubrir casos de desaparición societaria o conflicto entre las partes.
¿Las páginas web son programas de ordenador?
Evidentemente no lo son. En una página web se protegen más aspectos que los puramente informáticos como pueden ser las imágenes, los contenidos audiovisuales, los textos, etc. Incluso el Registro de la Propiedad Intelectual ofrece un tratamiento distinto para unas y otras obras. En cambio, existe un nexo en común que conecta la regulación de ambas creaciones: la existencia de un código fuente de naturaleza informática.
¿El desarrollo de una página web es un servicio o un producto?
Algunos desarrolladores de páginas web se escudan en la calificación de páginas web como servicio para no tener que dar el código fuente. Sin embargo, debemos hacer una puntualización en este sentido: El desarrollo sí es un servicio; pero el resultado es un producto.
A continuación voy a poner una serie de elementos (algunos obvios y otros increíblemente obvios) que diferencian el desarrollo como servicio de la obra como producto:
- El desarrollo de una página web como servicio:
- Es un proceso intelectual.
- Es un intangible.
- No se puede ver ni tocar.
- No es almacenable.
- No se puede entregar físicamente.
- Existe un factor de inseparabilidad entre el prestador y su servicio.
- No se puede devolver.
- La página web como producto:
- Es un objeto digital.
- Se puede ver.
- Se puede almacenar.
- Se puede entregar físicamente.
- Es objetivamente repetible.
- Se puede devolver.
- Es perdurable e ilimitado en el tiempo.
Vamos a ver algunos ejemplos prácticos:
- Asesoramiento jurídico: servicio.
- Modelo de contrato de compraventa: producto.
- Mobiliario de oficina: producto.
- Servicio técnico de reparación: servicio.
Por lo tanto, si bien es cierto que la creación y actualización de una página web o de un programa informático deben ser considerados lógicamente como servicios, el resultado final (inamovible, perdurable, entregable, almacenable, etc.) es un producto.
Soy cliente y quiero que me entreguen el código fuente. ¿Qué hago?
En primer lugar, comprueba que en la documentación que te entregó el desarrollador, en el contrato que firmaste con éste o en la oferta que aceptaste, no se indica que deba pagarse un suplemento por el código fuente o que éste no se vaya a entregar en ningún caso.
En segundo lugar, comprueba que tu caso reúna los requisitos arriba indicados: la página web ha sido desarrollada y personalizada para ti o tu empresa, has pagado el total de lo pactado por este desarrollo y has quedado dependiente del programador.
En caso de páginas web basadas en html, no parece posible que pueda darse esta situación de dependencia; en cambio, sí existiría en determinados desarrollos en flash en los que por medio de herramientas de captación de código no pueda sustraerse y generarse
Te recomendamos que contactes con el desarrollador e intentes llegar a un acuerdo amistoso con él.
Siempre que quieras, puedes ponerte en contacto con nuestro despacho de abogados especializado en Derecho Tecnológico (Abanlex) para que iniciemos las acciones legales oportunas.
Aviso: Naturalmente, esto es sólo un post y no constituye ni suple al asesoramiento legal personalizado que cada caso requiere.
27 Octubre, 2008 de Pablo F Burgueño
Una profesora japonesa de piano de 43 años asesinó virtualmente hace unos días al avatar con quien se había casado en el videojuego Maple Story. Los hechos ocurrieron tras comprobar que éste se había divorciado repentinamente de ella, sin avisar. Ahora la profesora se enfrenta a una condena de hasta 5 años de cárcel o sanción de 5.000 dólares por cometer un delito de cibercrimen (leído en Kotaku).
Maple Story es uno de tantos universos virtuales que existen en Internet en los que cualquier persona con tiempo e imaginación puede participar. La magia de este tipo de metaversos reside en la posibilidad de construir un mundo ideal personalizado: se puede escoger la apariencia física, nombre, amistades, vivienda, trabajo, mascotas e incluso casarse o acudir a fiestas y banquetes con otras personas de cualquier parte del mundo que estén conectadas al videojuego al mismo tiempo.
La mujer japonesa de nuestra historia creó su personaje (también llamado “avatar”) en el videojuego y tiempo después, lo casó con el avatar de otra persona, con la intención de vivir felices y juntos para siempre. Pero repentinamente el divorció llegó… y ella no pudo soportarlo, así que decidió asesinar virtualmente a su exmarido: hackeó y accedió a su cuenta de usuario, borró su historial, partidas guardadas, contactos y, por último, eliminó la propia cuenta.
El exmarido virtual -en realidad, el dueño del personaje asesinado- acudió a la policía a denunciar los hechos. El resultado es un juicio penal en el que se acusa a la profesora de un delito informático de hacking, penado con 5 años de cárcel o multa de 5.000 dólares.
¿Qué es un cibercrimen?
Gran parte de la doctrina anglosajona señala que es cibercrimen todo delito cometido en el mundo real que tiene repercusión en el mundo virtual. En la cultura jurídica continental se prefiere restringir la definición únicamente a aquellos que se comentan mediante herramientas informáticas.
De cualquier forma, el asesinato virtual no constituye en sí un delito; en cambio, sí lo hace el hacking, la vulneración de sistemas informáticos, el acceso indebido a claves o contraseñas de terceros para cometer el cibercrimen, entre otros.
¿Son muy comunes los cibercrímenes?
Desafortunadamente, son muy frecuentes y afectan a cada vez más aspectos de nuestra vida.
Los más conocidos son los delitos de estafa, atentados contra la propiedad intelectual, pornografía infantil real y virtual, delitos contra la intimidad… Todos ellos de extraordinaria gravedad.
Cibercrímenes curiosos
23 Septiembre, 2008 de Pablo F Burgueño
Durante los últimos meses he estado trabajando en un proyecto propio: crear la primera Revista de Arte 2.0 de Internet. ¡Y puedo decir que ya está terminada!
Cuenta con una plantilla fija que trabaja principalmente desde Madrid y un reducido número de colaboradores externos de prestigio (como, por ejemplo, Andrés Merino, entre otros) que envían a redacción artículos y columnas de opinión. Yo soy, digamos, el Director jurídico y tecnológico, es decir, el que se pelea a diario con los códigos para que funcionen correctamente y el que adapta la revista a las normas legales aplicables a las publicaciones on-line.
Desde el punto de vista técnico, he procurado cuidar todos los detalles para conseguir dar a la revista un tono participativo, elegante y cultural. Lo más complicado fue adaptarla correctamente a Internet Explorer porque, como ya he comentado otras veces, IE lee mal el código fuente y hay que “destrozarlo” para que se vea bien (con el resto de navegadores no hay problema). Lo más entretenido fue generar una barra lateral dinámica que cambie según el tipo de página en la que te encuentres.
¿Qué tiene de 2.0?
- CMS colaborativo: La revista corre sobre Wordpress con una versión (muy) modificada de una plantilla libre.
- Conversación: Todas las noticias pueden ser comentadas, ¡naturalmente!
- Contenidos audiovisuales dinámicos: Nuestros reporteros e incluso los Directores van siempre con una cámara bajo el brazo y todo se sube a Youtube. Tenemos canal propio, gente suscrita y comentarios. Los vídeos principales se ven en portada y el resto en sus correspondientes noticias.
- Elige tu medio de suscripción: Los lectores se pueden suscribir al Feed por e-mail, agregadores… y siempre a través de FeedBurner.
- Microblogging: ¡Claro que tenemos twitter propio! (y facebook, FriendFeed…)
- Easter eggs, funcionalidades ocultas y otras cosas curiosas.
Nota: Estamos estudiando la posibilidad de que los mismos usuarios puedan subir sus propias noticias. ¡Eso sí sería 2.0!
¡Hey! La revista es totalmente gratuita y se financia gracias a la publicidad y los patrocinios.
Curiosidad: El 98% de los lectores de Revistadearte.com ha elegido el e-mail como medio de suscripción (en un blog normal, menos del 12% elige esta vía).
Agradecimientos: Martin Fitzpatrick, Miguel Ángel Mata, Michael Oeser, Matt Mullenweg, Michael Torbert, John Leavitt, Duane Storey, Dale Mugford, John Watson, Arne Brachhold, Jeff Minard, Brad Touesnard, Rob Marsh SJ., Peter Sterling, Joost de Valk, Matt Carpenter, Michele Marcucci, Andrew Ozz, Alex King, Helene D., Christopher Collareta, Jason Sabella, David Harper, Roy Tanck y Jens Törnell.
12 Septiembre, 2008 de Pablo F Burgueño
Alonso Hurtado describía en su blog hace ya casi dos meses la que fue la primera “Cena de Abogados especialistas en Derecho Tecnológico“. Hoy nos hemos vuelto a juntar para compartir experiencias, ideas y curiosidades cenando en el Paparazzi de Sor Ángela de la Cruz.
Reconozco que ha sido un verdadero placer para mí compartir mesa con 6 de los mejores abogados de derecho tecnológico, acompañados por una encantadora profesional del medio ambiente. En total, 8 amigos, compañeros de profesión e inquietudes, conversando en la misma mesa sobre mil temas y ninguno, sobre nuestros viajes y las anécdotas vividas, sobre vinos, coches y empresas; y, claro está, también sobre derecho tecnológico, propiedad intelectual, timos, estafas en la red y legislación del juego…
A los que no habéis podido venir esta vez, os hemos echado de menos y esperamos veros en la próxima. Y a los que no os habéis enterado, revisad de vez en cuando la agenda para no perderos la siguiente.
[Por cierto, este sábado, degustación gratuita de empanada y albariño.]
Imagen tomada de: El Tenedor
17 Agosto, 2008 de Pablo F Burgueño
Hace un par de días descubrí vía Dirson el nuevo mundo 3D de Google, Lively, del que tenéis un interesante vídeo explicativo en Youtube.
Google suma su tecnología 3D de Sketchup, empleada en el modelaje de Google Earth, a una interfaz sencilla y colaborativa de creación de espacios virtuales. La apariencia de la web de Lively recuerda en cierto modo a Orkut, la comunidad virtual fallida de Google, aunque la filosofía es diametralmente distinta. Tanto Lively como Orkut son foros de microcomunidades; la diferencia reside en que Lively aporta interacción directa e inmediata de los usuarios, integración de aplicaciones y la posibilidad de creación original, aparte, claro está de la sensación tridimensional de las salas al más puro estilo de los videojuegos modernos.
Los mundos virtuales (ver artículo) existen desde 1994, año en el que salió a la luz World Chat, el primer chat en 3D basado en avatares y salas virtuales, propiedad de Worlds.net. Un año después llegó Active Worlds seguido por Whyville, Habbo, The Sims Online, Second Life, There, Entropía, Teen Second Life y, por último, en 2007, Virtual Laguna Beach. A todos estos metaversos hay que sumarle una larga lista de MORPGS (juegos de rol multijugador masivo online) de entre los que destaco el Aion, World of Warcraft y Age of Conan. Con Lively, Google da un paso más en la generación tridimensional de espacios virtuales en los que poder usar libremente su tecnología Adscape. Por medio de este gestor de contenidos publicitarios en videojuegos, Google podrá, finalmente, mostrar “el anuncio adecuado a la persona adecuada en el momento adecuado”.
En la creación de espacios Lively, la voluntad del autor respecto a sus derechos básicos juega un papel relevante. Al igual que sucede en la enciclopedia de Google (Google Knol), Lively da la posibilidad de seleccionar entre varios niveles de interacción de los visitantes sobre nuestra obra. Así, podemos dejar que los usuarios añadan, modifiquen o eliminen cualquier objeto de nuestra sala, o permitir tan sólo la entrada a nuestro espacio. (Por cierto, ya he empezado mi primera contribución a Google Knol: Habeas Data.)
Para empezar a construir tu propio espacio en 3D tienes que descargar e instalar el software de Lively en tu PC. Por ahora los requisitos son Windows Vista/XP con Internet Explorer o Firefox por lo que los amantes de Apple tendrán que rechinarse los dientes durante unos meses hasta que saquen la versión para Mac. Al resto, os recomiendo que lo probéis y os creéis un espacio virtual propio. Aquí tenéis el mío:
16 Agosto, 2008 de Pablo F Burgueño
No apreté el botón del pánico, pero poco me faltó. La actualización de Wordpress a la versión 2.6.1 ha sido una pesadilla. Tras realizar correctamente la instalación me salía constantemente el mensaje de error “No tienes autorización para acceder a esta página” (en inglés: “You do not have sufficient permissions to access this page”) al intentar entrar al panel de control. Lo peor de todo no fue el error en sí, sino que ¡Google no tenía la respuesta!
Para que los que vengan detrás de mí no tengan que recurrir al botón del pánico (borrarlo todo y empezar otra vez) y puedan recuperar su blog tal y como lo tenían, explicaré aquí las causas más comunes y las soluciones más probables para reparar un blog de wordpress que nos dé el error “No tienes autorización para acceder a esta página”.
Error 1: Administradores - Usuarios
Wordpress es un CMS (o gestor de contenidos) comúnmente utilizado para la creación y edición de blogs. No obstante, su estructura ha sido diseñada para funcionar también como plataforma colaborativa por lo que, además de administradores, podremos encontrar trabajando en un mismo proyecto a Editores, Autores y Usuarios. Los permisos y privilegios concedidos a cada una de estas categorías son diferentes y requieren de un tipo de acceso determinado. Las cookies y caché almacenadas en los equipos de éstas personas son, por tanto, también diferentes. Ante un cambio estructual de la plataforma, por razón de una actualización en la versión de wordpress, puede ocurrir que los archivos temporales almacenados por los miembros del CMS no sean compatibles con los requeridos por el nuevo sistema. Por tanto, la solución ante un error de acceso al panel de control no es otra que la de borrar cookies y caché y reiniciar el navegador.
Otra solución (aportada por Marlex) es añadir “@define(’ADMIN_COOKIE_PATH’, ‘/’);” en el wp-config.php, desactivando la característica por la cual las cookies de administradores y usuarios están separadas entre sí.
Error 2: Instalación de Wordpress español sobre Wordpress inglés
Al margen de la versión gratuita y limitada de Wordpress (wordpress.com), existen diferentes versiones de wordpress, tanto verticales (versión de desarrollo) como horizontales (versiones lingüísticas). Las primeras hacen referencia al desarrollo técnico del programa, por lo que siempre será más conveniente tener la última instalada en nuestros servidores. Las segundas son, simplemente, copias exactas de las versiones en inglés con la única diferencia del idioma. La original es siempre la versión inglesa y, de ahí, se sacan, traducen y paquetizan de nuevo los archivos para que los usuarios que lo deseen puedan optar a instalar un CMS en su propio idioma. Debido a esta labor de traducción, el contenido de los archivos es alterado por lo que el resultado final difiere ligeramente del original.
En ocasiones, la actualización a una versión lingüística diferente de la instalada (pasar nuestro blog a español) puede ocasionar la incompatibilidad de ciertas herramientas, paneles o plugins y dar, como resultado, el error de acceso referido. La solución más razonable sería devolver el blog a su estado inicial, en inglés. De todas formas, se pierde poco puesto que si nuestro blog corre sobre una versión inglesa de wordpress, podremos hacernos antes que nadie con actualizaciones, contaremos con una comunidad de usuarios mayor y los plugins funcionarán probablemente mejor.
Error 3: Permisos de acceso ftp
Según afirma el usuario todotuto en un foro de Ayudawordpress.com,
“Ese mensaje sale porque el directorio wp-admin debe estar protegido, revisa los permisos de todo el blog”
Yo dudo que sea un problema de permisos, pero si lo fuera, la mejor opción sería acceder al panel de control del host, localizar la opción “resetear permisos del ftp”, seleccionar el nivel más bajo posible (recomiendo incluso hacerlo sobre el directorio raíz, seleccionando todos los archivos y directorios que éste incluya) y otorgar los permisos menos restrictivos que se pueda, y en su caso, los del valor 0777. Después, recuerda volver a poner los permisos recomendados (el plugin WP Security Scan puede ayudarte). De todas formas, ya digo que no veo cómo puede ayudar esta solución…
Error 4: Privilegios de acceso
Como decíamos en el error 1, Wordpress no es solo un gestor de blogs sino también una plataforma colaborativa. A cada uno de los usuarios del blog se le otorgan una serie de privilegios que le dan acceso a editar o visualizar determinadas áreas o le restringen otras. El error “No tienes autorización para acceder a la página” surge en estos casos cuando un usuario con privilegios insuficientes intenta editar el mensaje de otro usuario, escribir una entrada o acceder a zonas de administración. Si crees que éste puede ser tu caso, debes dirigirte al administrador de tu página, blog o portal para que te reactive la cuenta o te otorgue privilegios. (Nota: también es aplicable a plataformas vbulletin). Si en el panel de acceso escribes correctamente tu contraseña y recibes el mensaje de error al que nos referimos y, en cambio, al escribirla incorrectamente recibes simplemente un aviso sobre la misma, el administrador de tu sitio deberá revisar los privilegios de tu cuenta y concedértelos de nuevo (éste fue el caso de Makarras.org).
Error 5: Activación de plugins (¡este fue mi error!)
Tras realizar correctamente la actualización de uno de mis blogs (no éste) a la versión española de la v2.6.1, accedí al panel de control para activar un par de docenas de plugins (todos absolutamente innecesarios, por su puesto). Como activar 24 plugins de uno en uno es un trabajo absurdamente tedioso, seleccione todos y pulsé el botón “activar” y ¡tachín!: “No tienes autorización para acceder a esta página”. En ese momento no relacioné la activación de plugins con el error, cerré mi cuenta de usuario y ya no pude volver a entrar. Borré todas las carpetas del ftp menos “wp-content” e instalé la versión anterior española, la inglesa, reinstalé al 2.6.1 española, luego la 2.6.1 inglesa, cambién los privilegios del ftp, comprobé la BD… Nada. Incluso me fui a encestar un par de canastas para bajar el estrés. Y se hizo la luz: ¡los plugins!
Resulta que una vez están activados los plugins, aunque borres el resto del blog, éstos siguen activos. La única solución posible para dasactivarlos es renombrarlos o eliminarlos del ftp. Después de realizar esta sencilla tarea, podrás acceder al CMS y comprobar, mediante la activación de plugins “1 a 1″ cuál era el problemático. En mi caso era WordPress database Backup (WP-DB-Backup ) el que bloqueaba el acceso al panel de control. En el caso de K.M.Q.L. fue WordPress Admin Bar.
Espero que estas soluciones os sean de ayuda. Si necesitáis más ayuda (Wordpress.org), queréis contar vuestra experiencia o tenéis nuevos consejos, podéis dejar aquí abajo vuestros comentarios.
15 Julio, 2008 de Pablo F Burgueño
Hace unos días, la blogosfera entera se estremecía al escuchar a la Ima. Sª Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cincuenta y Cinco de Madrid, Dña. XXXXXXXXXXXX denominar positero a quien comenta una entrada de un blog y posit al comentario dejado (Juicio Ordinario 743/07):
Los hechos en los que se fundamenta la demanda se concretan fundamentalmente en los comentarios, llamados posit y positero a quien lo hace
La expresión tiene delito, pero más delito tiene el que sea la segunda vez que un Magistrado cometa esta falta grave de comprensión de Internet y de su comunidad de usuarios. Así, el Iltmo. Sr. D. XXXXXXXXXX, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, declaraba en su Sentencia de 26 Feb. 2007:
Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente son relativos a comentarios, llamados posit y positero a quien lo hace, realizado el día 18 de abril de 2006 por persona no identificada.
La sentencia en la que se encuentra esta aberración lingüística de Dña. XXXXXXXX es la que condena a Julio Alonso por no censurar determinados comentarios contra la SGAE en su bitácora personal. Se trata, como bien señala Chiki en su blog (del que también he tomado la imagen -ligeramente modificada por mí- que ilustra esta entrada), de la consecuencia lógica de permitir que “Jueces analógicos” dicten “sentencias sobre hechos digitales”.
Casi un tercio del espacio que la sentencia dedica a los Fundamentos de Hecho no es más que un “copy paste” de otras sentencias y de páginas de internet; un intento desesperado de la Magistrada Juez por comprender qué es Internet, en qué se diferencia un blog de una página web y, mucho más complicado para ella -supongo-, determinar cuáles son los límites y responsabilidades técnico-legales de un “prestador de servicios de intermediación”.
Imaginémonos que, en un juicio contra un conductor, para determinar si su conducción ha sido temeraria, la Magistrada Juez tuviese que averiguar qué es una carratera y cuáles es la diferencia entre un coche y una carretilla. Patético, ¿no? Pero más patético resultaría si, haciendo alarde de su absoluto desconocimiento del medio, inventase definiciones absurdas o acudiese directamente al Rincón del Vago (con todos mis respetos) para copiar y pegar la primera definición que salga en el buscador.
Para seguir un poco en la misma línea de cosas ridículas que hacen los jueces analógicos, aquí tenéis las más curiosas (todas ciertas) de las que he tenido conocimiento:
- Juez a perito: Si tengo un ordenador sin teclado, ¿qué hago?
- Respuesta del perito: Poner un teclado
- Juez une un CD a la documentación de un caso. Pero lo une ¡atando una cuerda al CD y el otro extremo al canutillo de los documentos!
- Juez grapa disquetes flexibles de 5 1/4″ a los autos, para que queden unidos.
- Se le muestran al Juez dos disquetes de 90 mm. o 3 1/2″ para determinar la identidad de contenidos. El Juez toma cada uno en una mano, los alza y dice: “Sí, en efecto, son iguales”.
Cada vez que pienso en este tipo de Jueces tecnófobos o legos tecnológicos, no puedo menos que dar la razón a Jesús Banegas, de AETIC, cuando en el foro Piratas del siglo XXI, plateó como solución la creación de “mecanismos o jueces especializados que actúen de forma rápida e incluso automática”. Él se refería a casos de la vulneración de Derechos de Autor, pero ¿por qué no ampliarlo a una rama especializada de Jueces de Nuevas Tecnologías?
10 Julio, 2008 de Pablo F Burgueño
Telefónica ha presentado hoy a la prensa el nuevo iPhone 3G en su nueva tienda de Gran Vía 28 (de la que publiqué comentarios, fotos y un vídeo hace 2 días). Y ahí estuve, por supuesto.
No os voy a hablar aquí de tarifas ni de contratos ni de características técnicas, que podéis encontrar fácilmente en cualquier página de Internet. Con esta breve entrada lo único que pretendo es explicaros un poco cómo ha sido la rueda de prensa e incidir en un par de aspectos que me han llamado la atención:
La mejor forma de acercarse a la tienda es utilizando transporte público. El excelente Metro que tenemos en Madrid (línea 1, estación Gran Vía) me dejó en la puerta. Confirmé mi acreditación como prensa especializada y accedí al sala de conferencias, donde ya se habían congregado cerca de un centenar de periodistas para asistir a la segunda convocatoria del día sobre el iPhone (la primera fue a las 11:00am). Tras una breve explicación de tarifas, modalidades, precios y demás, pasamos al turno de preguntas, que es siempre la parte más entretenida.
Los diálogos no son literales y disculpad que no ponga la fuente, pero estaba tan absorto con las respuestas que no apunté los nombres de los que intervinieron:
- Periodista: ¿El iPhone es el de carcasa de plástico o el de metal?
- Telefónica: Emmhh… (Caras de sorpresa y miradas entre ellos) Pues la verdad es que no lo sé. Sólo tenemos noticia de la existencia de un iPhone. Pero lo tenemos aquí, vamos a verlo. (Lo coge y le da golpecitos con la uña) Sí, parece que es el de plástico.
- Periodista: Pensaba que Apple había indicado que los iPhones tenían que venderse a un precio competitivo de unos ciento y pico euros. En cambio, se está hablando de precios de más de 300€. ¿Es correcto?
- Telefónica: No sé. Apple no nos ha indicado nada. Pero nuestras tarifas son más baratas que las que hay en los EEUU y van de 0€ a 300€, según el contrato que elija el cliente.
- Periodista: ¿Los precios van con IVA?
- Telefónica: Emh… No lo sé. A ver, ¿hay alguien que lo sepa?
- Telefónica 2: Todo va sin IVA, excepto el precio del terminal, que lo lleva incluido.
- Periodista: ¿El iPhone llevará el logo de Telefónica serigrafiado?
- Euhh… No lo sé. Lo miramos ahora mismo. A ver… No. No lo lleva. Pero supongo que lo llevará en la pantalla.
- Periodista: Nos habéis dicho que esperáis que se agoten todas la unidades en la primera semana, pero ¿cuántas sacáis a la venta?
- Amhhh.. Euh.. No te lo puedo decir. Pero repondremos stock cada semana.
De lo que no se habló es de la limitación del bluetooth del iPhone 3G, que, según he podido confirmar, tendrá capadas las comunicaciones a través de su puerto inalámbrico de tal forma que no se podrá utilizar el terminal como módem para el portátil. Por tanto, la conexión de datos de 15 o 25 euros, de contratación obligatoria para cualquier tarifa iPhone, no permitirá en ningún caso navegar con el portátil, sino únicamente con el dispositivo móvil. Una lástima para los usuario y una fuente más de ingresos para la multinacional.
Al finalizar la rueda de prensa, fuimos a tomar una copita y un aperitivo a la zona de carga de móviles. Paseando por los pasillos de la tienda pude enterarme de que esta noche van a hacer el montaje completo de todo lo que tiene que ver con el iPhone en la tienda de Gran Vía 28, cosa lógica pero que nadie de Telefónica quiere decir en alto. Una de las dependientas me confesó (por llamarlo de alguna forma) que el iPhone va a estar presente (previsiblemente) en todos los espacios de la tienda y otro empleado me dijo que esperan una “salida del iPhone” sorprendente mañana a las 10 en punto de la mañana. Ya estoy deseando ver las noticias o ir en persona…
Por cierto, la impresionante pantalla gigante de la primera planta, con la que hoy también estuve jugando un rato, es obra de atrae, empresa dedicada a la tecnología de última generación, puntera en pantallas multitáctiles y creadora de esos divertidos suelos móviles con hojas que se desperdigan cuando pisas sobre ellas. Gracias, Jorge Maiko (de Atrae), por las explicaciones.
¿Nos vemos mañana en Gran Vía 28?