Archivos de Tags: Sin

Responsabilidades por alojar contenido ilegal en España

1190908_dangerous_goods_labelsLos prestadores de hosting o servicios de alojamiento españoles están exentos de responsabilidad en numerosos casos, pero no en todos. A continuación, veremos en que casos se derivan responsabilidades para el prestador y en cuáles estas responsabilidades afectan sólo al cliente que almacena o accede a los contenidos.

En primer lugar definiremos, desde un punto de vista legal, al prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos como aquel intermediario que alberga datos proporcionados por el destinatario del servicio.  Algunos de los ejemplos más representativos del sector (que no por ello los mejores) serían: Arsys, Piensa Solutions y Sync.

Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento:

Para que estos prestadores no sean responsables por la información que almacenan deben no tener conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.

En caso de que sí tuvieran dicho conocimiento, están obligados a actuar con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Ahora bien, se plantean dos cuestiones fundamentales: La primera sería qué debe entenderse por conocimiento efectivo; y la segunda, ¿qué contenidos o informaciones son lícitas y cuáles no lo son?

Conocimiento efectivo:

El conocimiento es efectivo es aquel que se tiene cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos o la existencia de lesión. En caso de que se aprecie la ilicitud de los datos, el órgano deberá, además, ordenar bien su retirada, bien el bloqueo del acceso a los mismos. A esta declaración, que será judicial en la mayoría de los casos, se le añade la necesidad de que el prestador conozca la resolución para que pueda ejecutarla.

Todo ello sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La única excepción a esta regla, que supondría la existencia de responsabilidad para el prestador, es aquella en la que un sujeto aloje dichos contenidos actuando bajo la dirección, autoridad o control del prestador.

Por tanto, la simple creencia de que el contenido puede ser ilícito no supone el nacimiento automático de  responsabilidad para el prestador del servicio de hosting, más allá de la propia de la “diligencia debida”, tal y como se señala en la sentencia de alasbarricadas.org. Ahora bien, ¿qué es la diligencia debida? Lo explico a continuación:

Diligencia debida:

La diligencia debida se resume en el adecuado cumplimiento de la ley y, en especial, de la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. En caso de que la autoridad competente no aprecie esta diligencia, no podrá ser de aplicación la exención de responsabilidad referida en el apartado anterior de este artículo. De ahí la especial importancia y necesidad de su correcto cumplimiento.

Contenidos o informaciones lícitas e ilícitas

Como regla general, podemos afirmar que todo contenido o información que esté expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico español es ilícita; siendo el resto considerada como lícita.

Sin embargo, existen determinados principios cuya conculcación a través de la prestación de servicios o el alojamiento de contenidos en principio lícitos, hacen que éstos se conviertan en ilícitos. Estos principios son los de salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública, la defensa nacional y otros que se determinan en la normativa estatal y, en particular, en el artículo octavo de la ley 34/2002.

Pero para complicar aún más las cosas, existen determinados servicios cuya prestación está expresamente prohibida en España pero permitida a nivel comunitario. Este es el caso, por ejemplo, de las apuestas y sorteos online. ¿Podría alojar en un servidor español un servicio prohibido en España pero permitido en otro estado miembro?

Alojamiento en España contenidos prohibidos

Como regla general, la normativa vigente a día de hoy en materia de servicios de la sociedad de la información no permite alojar en España contenidos o informaciones ilícitas y programas cuya finalidad sea la de prestar servicios prohibidos en España.

Ahora bien, si el prestador del servicio de alojamiento no tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos almacenados o teniéndolo ha actuado con diligencia para retirarlos o hacer imposible el acceso a los mismos, habrá que estar a lo anteriormente señalado en cuanto a la exención de responsabilidad.

Por lo que respecta a la responsabilidad del destinatario final del servicio de alojamiento, habrá que analizar hasta qué punto es lícito o ilícito alojar los contenidos en un hosting español. Y eso es lo que haremos en el siguiente punto del artículo.

Responsabilidad del destinatario del servicio de hosting

El cliente del hosting o destinatario de los servicios de alojamiento responderá frente a la Administración y frente a terceros por la ilicitud de los datos almacenados, sin que pueda sólo por ello derivarse responsabilidad para el prestador del servicio de alojamiento.

A tenor de lo visto en los puntos anteriores, parece que puede afirmarse que aquellas actividades que estén prohibidas en España se consideran ilícitas a efectos de determinar la responsabilidad del prestador y del destinatario del servicio de alojamiento. Sin embargo, existen casos en los que el contenido ilícito en España pertenece a una empresa residente en otro estado europeo en el que éste o la prestación de servicios relacionados con el mismo están expresamente permitidos. En estos casos, la sola utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o acceso al servicio no sirve como criterio único para determinar el establecimiento en España del prestador, con la finalidad de determinar la ley aplicable.

Nos encontramos, por tanto, con un supuesto en el que resulta de directa aplicación el Principio Europeo de Libre Prestación de Servicios por el cual sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores.

Un caso concreto lo encontramos en los supuestos de negocios basados en juegos de azar, sorteos y apuestas online; éstos están expresamente prohibidos en España, siendo considerados como medios de contrabando. Sin embargo, Malta y Reino Unido los han regulado y permitido de forma expresa. Una aplicación estricta del principio antes referido supondría entender que, si bien en España no se pueden establecer prestadores nacionales (o más bien autonómicos debido a que esta competencia ha sido delegada) de servicios de juegos online, nada obsta para que éstos puedan operar en España desde el extranjero, tal y como está sucediendo con la casa de apuestas Bwin, con licencia en Gibraltar, página en español y servidor principal en Viena (Austria).

No parece haber ningún problema en que estas empresas operen desde el extranjero, con licencias otorgadas por autoridades competentes, incluso -en mi opinión- aunque su público objetivo sea exclusivamente el español, según se desprende de los principios rectores de los tratados comunitarios, así como de las recientes conversaciones de la UE  y EEUU con relación a la ley americana que prohibe el juego por Internet. Sin embargo, el alojamiento físico de los programas de juego online en máquinas españolas podría suponer un doble problema legal para la empresa extranjera: en primer lugar, el indicio que genera de estar dirigida, la prestación del servicio, al público español; en segundo lugar, el hecho mismo de su prohibición en España.

En relación al primer problema, por lo ya referido no considero que el alojamiento de los programas en hostings españoles pueda suponer un riesgo generador de responsabilidad para el prestador de alojamiento ni para el destinatario de éste. En relación al segundo, considero que habría que ponerlo en relación no ya tanto con la prohibición material en sí referida a la situación jurídica de los prestadores nacionales sino con el concepto de orden público en su sentido más subjetivo.

Parece ser que el único impedimento que podría generar problemas en la prestación de servicios de alojamiento en España a empresas comunitarias de apuestas online que desarrollen o presten servicios lícitos en el país licenciatario y demás europeos pero ilícitos en España sería la consideración de este hecho en abstracto como contrario al orden público español, lo cual supondría iniciar una discusión doctrinal con relevantes efectos prácticos sobre si existe un orden público único europeo o uno diferenciado para cada uno de los estados miembros de la Unión Europea y, lo que es aún más importante, si puede éste servir como herramienta para impedir la aplicación efectiva del principio de libre prestación de servicios a nivel comunitario.

Actualización (13/06/09): A raíz de una conversación mantenida con Joaquín Muñoz, Miguel Ángel Mata y Oscar Prieto, he elaborado un nuevo razonamiento por el que creo que podría defenderse bastante bien otra postura por la cual sería razonable pensar que la efectividad de una norma imperativa nacional que califica una determinada actividad en España como ilícita no quiebra en modo alguno el principio europeo de libre prestación de servicios por cuanto que la prohibición recae sobre toda persona física y jurídica, ya sea ésta nacional, comunitaria o extranjera. Como véis, es un giro de 180º sobre la línea del último punto de este post. ¿Qué opináis?

Licencias de software: Qué son y para qué sirven.

jcl

Con motivo de la International Week of Technological Innovation, la Universidad Europea de Madrid me invitó a dar una ponencia sobre las licencias de Software y, en particular, las libres y de código abierto, en el marco de las Jornadas de Conocimiento Libre 2009. Os resumo las ideas principales:

Como sabéis, el solo hecho de creación de un programa de ordenador confiere derechos de propiedad intelectual al autor sobre su obra (al informático sobre su software), sin que sea necesario llevar a cabo registro alguno. El derecho que se le confiere es doble: por un lado, se le otorgan derechos morales; y por otro, derechos patrimoniales.

El autor no puede decidir sobre sus derechos morales (son irrenunciables y no los puede ceder), pero sí tiene plena disposición sobre los patrimoniales, que son los que generan beneficios económicos. El autor tiene reconocido un derecho exclusivo a explotar la obra, pudiendo decidir sobre si quiere o no sacarle rendimiento económico y en qué forma. Para ello se utiliza un tipo especial de contrato denominado licencia.

A través de las licencias el autor cede algunos derechos al usuario y se reserva el resto. En la licencia también se incluyen restricciones y prohibiciones que impiden al usuario llevar a cabo determinados actos, así como las garantías que ofrece el autor sobre el funcionamiento del programa de ordenador. No suele faltar nunca la legislación aplicable y la jurisdicción competente, que nos indicarán qué ley se aplica en caso de conflicto y los tribunales que deberán decidir sobre el caso.

Si un programa de ordenador carece de licencia, se presume que el autor ha decidido reservarse todos los derechos. En estos casos se dice comunmente que el programa está protegido por Copyrigth, aunque la expresión no sea jurídicamente correcta, y menos en España. De cualquier forma, tendríamos un programa de ordenador sobre el que el autor se ha reservado, entre otros, los derechos de reproducción total o parcial (incluso para uso personal), la transformación del programa (traducción, adaptación, arreglo…) y su distribución.

En cambio, la existencia de una licencia implica que no todos los derechos están reservados. Básicamente, podemos encontrar 4 tipos de licencias: privativas, semi-libres, libres recíprocas y libres (a secas). Las privativas suelen ser usadas para fines comerciales debido a que son aquellas que no permiten hacer prácticamente nada con su código. Las semi-libres contienen ciertas restricciones como, por ejemplo, la imposibilidad de crear obras derivadas pero permitiendo la libre distribución de copias del original. Libres recíprocas son aquellas que obligan a que las obras derivadas queden también libres. Y las las libres (a secas) son las que permiten incluso licenciar las obras derivadas como privativas y utilizarlas con fines comerciales.

Las cuatro libertades en las que deben basarse todas las licencias libres son, según la Free Software Foundation: la de poder usar el programa para cualquier fin, la de estudiar como trabaja, la de poder redistribuir copias y, por último, la de poder modificar el programa y publicar sus mejoras. Necesariamente el código tiene que estar abierto para que puedan cumplirse algunas de estas libertades, no siendo suficiente la mera liberación de los binarios. Una licencia que las cumpla todas, podrá ser reconocida como libre por la FSF. Por otro lado, la licencia tendrá que cumplir la definición de la OSI (Open Source Iniciative), para poder ser reconocida como Open Source. La diferencia principal entre la FSF y la OSI es su fundamento ideológico, siendo la primera más partícipe de la libertad como aspiración filosófica y la la segunda como elemento de utilidad.

Licencias libres y de fuente abierta hay decenas debido principalmente a su espectacular proliferación en la década de los 90. Actualmente, su número tiende a estabilizarse por una razón práctica: a mayor número de licencias diferentes, mayor complejidad en su combinación. Las principales son

  1. GNU GPL: Licencia oficial del Proyecto GNU con Copyleft fuerte; lo cual implica que las distribuciones y versiones modificadas tienen que estar bajo GNU GPL
  2. GNU LGPL: Licencia similar a la GNU GPL pero con Copyleft débil que permite enlazar a software privativo siempre que no se haga con fines comerciales
  3. BSD: Licencia originaria de la Universidad de Berkeley; carece de Copyleft y es fuertemente criticada por la FSF por permitir que las versiones modificadas puedan ser privativas
  4. X11: Licencia simple y permisiva originaria del MIT y usada también por Xfree86. No tiene Copyleft pero es compatible con GNU GPL
  5. MPL: Licencia de control para el navegador Mozilla pero muy usada por los desarrolladores de software en general. Cumple con la definición de OSI y las 4 libertades de FSF, aunque es incompatible con GNU GPL.
  6. CDDL: Licencia basada en MPL 1.1, producida por Sun Microsystems, que cumple con la definición de OSI y las 4 libertades de FSF, pero es incompatible con GNU GPL.
  7. Licencia de la Fundación Apache: Exige incluir un permiso de uso de patentes por lo que su aplicación práctica en España es cuestionada. Únicamente su versión 2.0 es software libre y su compatibilidad con GNU GPL es dudosa

En caso de liberar un programa de ordenador bajo una de las anteriores licencias, puede resultar conveniente liberar también la documentación aneja al mismo. En principio, la documentación preparatoria se tienen como parte del software y los manuales de uso reciben la misma protección que los programas de ordenador, sin embargo, es posible optar por una licencia GNU FDL, FreeBSD o, incluso, Creative Commons o Color Iuris, que, además, incluye la posibilidad de registrar la obra.

La aplicación de una licencia libre a un programa de ordenador resulta bastante sencilla, una vez se ha decidido la que se desea aplicar. Tan sólo se debe añadir una remisión a la licencia en la cabecera de cada uno de los archivos que contengan código fuente, junto con el nombre del titular y el año de liberación, incluyendo el texto íntegro de la licencia -en su idioma original- en un archivo de texto plano ubicado en la carpeta raiz.

Tras una breve tanda de preguntas, acabó aquí mi ponencia ,que puso punto y final a la Jornada sobre Conocimiento libre organizada por la UEM, en la que tuve el honor de compartir mesa con David Fernández (GLUEM), Enrique Dans (IE), Gumersindo Lafuente (Director de Soitu), José Carlos Cortizo (GLUEM, UEM, Wipley), Raul Murciano (freelance), Merce Molist (periodista) y Adrián Yanes (GLUEM).

Materiales:

Clasificación de Redes Sociales

wipleyLas redes sociales propician la interacción de miles de personas en tiempo real, con base en un sistema global de relaciones entre individuos basados en la estructura social de Georg Simmel. Si tenemos en cuenta que toda actividad humana genera consecuencias jurídicas, podemos afirmar que las redes sociales no son otra cosa que máquinas sociales diseñadas para fabricar situaciones, relaciones y conflictos con multitud de efectos jurídicos.

Redes sociales hay fundamentalmente de dos tipos:

  • Analógicas o Redes sociales Off-Line: son aquellas en las que las relaciones sociales, con independencia de su origen, se desarrollan sin mediación de aparatos o sistemas electrónicos. Un ejemplo de red social analógica lo encontramos en la Sentencia núm. 325/2008 de 22 mayo de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) que la cita en un caso de adopción y acogimiento de menores, indicando que el “matrimonio [...] cuenta con una amplia red social y familiar y gozan de buena salud […]”.
  • Digitales o Redes sociales On-Line: son aquellas que tienen su origen y se desarrollan a través de medios electrónicos. A continuación veremos algunos de los ejemplos más representativos.

Las redes sociales han existido desde el comienzo de los tiempos, desde que el hombre es un zoon politikon. En cambio, la digitalización de éstas es muy reciente y en poco tiempo se han convertido en el fenómeno mediático de mayor envergadura. Para comprender la nueva realidad social debemos conocer en profundidad los diferentes tipos de redes sociales digitales (en adelante, redes sociales) que operan en la Red. Usaremos la siguiente clasificación:

  • Por su público objetivo y temática:
    • Redes sociales Horizontales: Son aquellas dirigidas a todo tipo de usuario y sin una temática definida. Se basan en una estructura de celdillas permitiendo la entrada y participación libre y genérica sin un fin definido, distinto del de generar masa. Los ejemplos más representativos del sector son Facebook, Orkut, Identi.ca, Twitter.
    • Redes sociales Verticales:Están concebidas sobre la base de un eje temático agregador. Su objetivo es el de congregar en torno a una temática definida a un colectivo concreto. En función de su especialización, pueden clasificarse a su vez en:
      • Redes sociales Verticales Profesionales: Están dirigidas a generar relaciones profesionales entre los usuarios. Los ejemplos más representativos son Viadeo, Xing y Linked In.
      • Redes sociales Verticales De Ocio: Su objetivo es congregar a colectivos que desarrollan actividades de ocio, deporte, usuarios de videojuegos, fans, etc. Los ejemplos más representativos son Wipley, Minube, Dogster, Last.FM y Moterus.
      • Redes sociales Verticales Mixtas: Ofrecen a usuarios y empresas un entorno específico para desarrollar actividades tanto profesionales como personales en torno a sus perfiles: Yuglo, Unience, PideCita, 11870
  • Por el sujeto principal de la relación:
    • Redes sociales Humanas: Son aquellas que centran su atención en fomentar las relaciones entre personas uniendo individuos según su perfil social y en función de sus gustos, aficiones, lugares de trabajo, viajes y actividades. Ejemplos de este tipo de redes los encontramos en Koornk, Dopplr, Youare y Tuenti
    • Redes sociales de Contenidos: Las relaciones se desarrolla uniendo perfiles a través de contenido publicado, los objetos que posee el usuario o los archivos que se encuentran en su ordenador. Los ejemplos más significativos son Scribd, Flickr, Bebo, Friendster,  Dipity, StumbleUpon y FileRide.
    • Redes sociales de Inertes Objetos: Conforman un sector novedoso entre las redes sociales. Su objeto es unir marcas, automóviles y lugares. Entre estas redes sociales destacan las de difuntos, siendo éstos los sujetos principales de la red. El ejemplo más llamativo es Respectance.
  • Por su localización geográfica
    • Redes sociales Sedentarias: Este tipo de red social muta en función de las relaciones entre personas, los contenidos compartidos o los eventos creados. Ejemplos de este tipo de redes son: Rejaw, Blogger, Kwippy, Plaxo, Bitacoras.com, Plurk
    • Redes sociales Nómadas: A las características propias de las redes sociales sedentarias se le suma un nuevo factor de mutación o desarrollo basado en la localización geográfica del sujeto. Este tipo de redes se componen y recomponen a tenor de los sujetos que se hallen geográficamente cerca del lugar en el que se encuentra el usuario, los lugares que haya visitado o aquellos a los que tenga previsto acudir. Los ejemplos más destacados son: Foursquare, Gowalla, Latitude, Brigthkite, Fire Eagle y Skout.

Soy de los que consideran que una de las primeras redes sociales digitales en consolidarse fueron los MMORPG. Por lo tanto, creo que también se podría añadir la plataforma como factor diferenciador de redes sociales. Así, añadiría:

  • Por su plataforma
    • Red Social MMORPG y Metaversos: Normalmente construidos sobre una base técnica Cliente-Servidor (WOW, SecondLife, Lineage), pero no tiene por qué (Gladiatus, Travian, Habbo).
    • Red Social Web: Su plataforma de desarrollo está basada en una estructura típica de web. Algunos ejemplos representativos son: MySpace, Friendfeed y Hi5

 

Fuente de la Imagen: @josek_net de Wipley.
Nota: Puedes copiar este artículo y usarlo incluso con ánimo de lucro. Sólo se pide respetar la autoría y citar la fuente. (Licencia Creative Commons Reconocimiento 3.0 España License.)